REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 74
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.895, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.663-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declaró sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones; compartió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano Eufemiano Edicto Bracamonte Mateus el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal, y para el ciudadano: Roger Antonio Mejias, el delito de Robo Agravado Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 112 con relación al artículo 5 numeral 5 ambos de la Ley para el Control de Armas y Municiones; admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público; ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos acusados: Eufemiano Edicto Bracamonte Mateus y Roger Antonio Mejias, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Eufemiano Edicto Bracamonte Mateus el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal, y para el ciudadano: Roger Antonio Mejias, el delito de Robo Agravado Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 112 con relación al artículo 5 numeral 5 ambos de la Ley para el Control de Armas y Municiones; y declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de medida, en tal sentido, se ratificó la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de septiembre de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 19 de septiembre de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 146 de la Pieza Nº 01, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (29-07-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (02-08-2019), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de julio de 2019 y 01 y 02 de agosto de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público (08-08-2019), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (12-08-2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 12 de agosto de 2019; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Corte observa, que las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
Quienes suscriben, Abg. Davinnia Miranda y Abg. Yusmary Fernández, inscritas con el inpreabogado Nro. 119.455 y 134.085, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano Eufemiano Edicto Bracamonte, ampliamente identificado en autos, con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente numeral 4to, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440 ejusdem; acudimos ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera instancia en funciones de Control de esta circunscripción Judicial, de fecha 29 de Julio de 2019, con ocasión a la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano Eufemiano Edicto Bracamonte. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 9-07-2019, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4o de! artículo 439, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en virtud de que en la mencionada decisión fue Ratificada la Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, puesto que según el Tribuna! no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, y manteniendo la misma, conforme a las razones que se esgrimirán en la parió motiva del presente recurso.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas deben necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título 111 del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 439 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera se observa que el día 29 de Julio 2019, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control Nro. 2 de esta Circunscripción y Circuito Judicial Penal, donde se dictó el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en la causa N° 2C-10.663-18. Asimismo, cabe destacar que se está dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos a la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina si respecto, se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un listado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse bacía lo figurado o lo absurdo....”:-
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
De allí que los cinco (5) días que tiene la Defensa Privada para interponer dicho recurso, deberán ser contados como días hábiles de despacho, todo dio a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia se observa que, desde el día 29 de Julio del 2019, que el Tribunal de Control Nro. 2 de ese Circuito Judicial Penal, dictó la correspondiente decisión en sala de Audiencia en la causa 2C-10.663-18, hasta la presente fecha, no han transcurrido los “cinco (5) días hábiles” a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se está en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data de 29-07-2019, con ocasión a la Sentencia donde Rarificó la Medida de Privativa de Coerción Personal, a que se contrae el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido Eufemiano Bracamente,
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la decisión recurrida, caía defensa técnica pudo observar la existencia de algunos vicios lo que dan lugar a la apelación planteada, que si bien es cierto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La Privación Preventiva de Libertad” (resaltado por la defensa técnica), debe ser revisada igualmente la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 2 de ese Circuito Judicial Penal, entre los vicios que esta defensa procede a plasmar en la presente apelación son los siguientes:
La decisión expresada por el Tribunal en sala de Audiencia Preliminar, considera esta defensa técnica que no se encuentra ajustada a Derecho, motivado a que en la decisión de la Jueza en la sala de Audiencia, no fueron tomados los alegatos realizados por las defensoras privadas del ciudadano Eufemiano Bracamonte, considerando lo siguiente en fecha 25-06-2018, realiza denuncia la presunta víctima donde indica que dos (02) sujetos la despojaron de sus pertenencias, ahora bien Ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, hay que tomar en cuenta varias circunstancias entre las cuales una vez como fue revisado minuciosamente la causa, se observa que no existen fundamentos serios para determinar que nuestro representado tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho, tomando en cuenta que en ningún momento la presunta víctima señala de manera directa a nuestro representado, es decir solo indica que un ciudadano estaba estacionado en una moto supuestamente esperando a la persona que procede a despojarla de sus pertenencias, mas sin embargo, en ningún momento la víctima en cuestión indica quienes eran estas personas, es decir solo manifiesta vestimenta según el acta de denuncia, pero llama poderosamente la atención a la defensa privada, que si la misma indico vestimenta como es que no señala directamente características físicas de los mismos, como es posible asimismo que fue citada en varias oportunidades a los fines de que la misma estuviese en rueda de reconocimiento y no se presentó, entonaos donde está el integres de la víctima en el presente proceso, cuando fue llamada por el Tribunal a los fines de que se presentara a las audiencias y a la rueda de reconocimiento y nunca asistió, donde está la veracidad de que realmente nuestro representado estaba esperando supuestamente en ese momento, dónde están esos testigos del hecho, en virtud de que el Ministerio Publico alego en su escrito acusatorio y en sala tic audiencia de que al momento de los hechos habían vecinos, es decir que en su investigación claramente podría haber hecho el llamado de testigos y no lo hizo siempre confiando en que el tribunal avala la acusación, así sea presentada sin elementos de convicción serios para determinar responsabilidad alguna, si bien es cierto los testigos no son tomados en cuenta para la Fase Intermedia, pero son de igual importancia en virtud, de que dan un esbozo de lo que presuntamente ocurrió y en el presente caso que nos atañe no hay sino un (01) solo testigo y es el novio de la presunta víctima, es decir no puede ser tomado como elemento serio, puesto que se evidencia claramente que tiene interés en la víctima, y que podría viciar su declaración en apoyo a la misma.
La Defensa Técnica, solicito asimismo la Nulidad Absoluta del procedimiento y tampoco fue tomado en cuenta, nulidad solicitada en virtud de que en el procedimiento está viciado por falta de testigos al momento de la aprehensión, donde está la veracidad de esa acta de aprehensión, sino hay testigos que puedan dar fe de que realmente nuestro representado cometiese algún tipo de delito, hasta los mismos funcionarios indicaron que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, entonces que elementos de convicción sustentan la acusación y la decisión de la Jueza, donde está la Mínima Actividad Probatoria, que de peso a los fundamentos del Ministerio Publico, considera la Defensa que el solo dicho de una víctima dudoso, no es suficiente para que nuestro representado continúe privado de su libertad, cuando el Ministerio Publico no realizo investigación alguna, debiendo tomar en cuenta que no solo está en el deber de traer al proceso elementos acusatorios, sino que exculpen también para litigar así a la verdad, que es el fin último del proceso.
En cuanto al presente escrito de apelación en dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad también conforme a las previsiones también del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el Peligro de Fuga, considerando lo siguiente la defensa privada:
Se puede observar, que para determinar si están o no Henos los extremos exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, con respecto al Peligro de Fuga, se debe tomar en cuenta que nuestro representado pertenece al Cuerpo de la Policía del Municipio Guanare, y que tiene arraigo en el País, su asiento familiar esta en Venezuela, en la ciudad de (manare, el mismo tiene Veintiocho (28) años de servicio y este proceso ha' traído como consecuencia que su trabajo se vio empañado por un hecho que no cometió, y se solicitó Revisión de Medida y fue negada en sala de audiencia, asimismo se solicitó Decaimiento de la Medida Privativa y tampoco fue tomado en cuenta dicha solicitud, aunque fue más que demostrado que nuestro representado no tiene relación alguna con el hecho ocurrido y menos que haya participado en el mismo.
Por último con respecto al Peligro de Obstaculización establecido en el Articulo 238 ejusdem, que establece que el imputado realizara actos dirigidos a Obstaculizar el Proceso, es más que evidente que nuestro representado Eufemiano Bracamonte, está más que dispuesto a colaborar con el presente proceso, y que ha presentado debidamente medios probatorios que dan fe, de que no tuvo participación alguna en el hecho que se le atribuye, por lo tanto se solicita que se otorgue la libertad plena y Nulidad Absoluta de la Acusación presentada y del Procedimiento seguido por parte de los funcionarios actuantes, en virtud de que es más que evidente la violación de los Derechos Procesales, Humanos y Garantías Constitucionales que asisten a nuestro defendido como establece el artículo 49 Constitucional, que estable entre otras cosas el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, el cual fue coartado, en virtud de que el Tribunal no tomó en cuenta todos los alegatos de la defensa, ni la declaración de nuestro defendido Eufemiano Bracamonte y por el contrario sólo se limitó a acordar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin tener en cuenta el Control Judicial que debe prevalecer, establecido en la Jurisprudencia Nro 1133, del año 2016, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudad de Caracas, que indica que debe el Juez, considerar al momento de decidir en la Audiencia, no existiendo la Mínima Actividad Probatoria, para que nuestro representado continúe privado de su libertad, considerando la Defensa que en vez de Presumirse la Inocencia, pareciera que se presumiera la Culpabilidad de nuestro representado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa privada, solicita muy respetosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2019, por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Punciones de Control del estado Portuguesa, en la cual Ratificó la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y que otorgue la Libertad Plena de nuestro defendido
EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito.”
De lo anterior se desprende, que las recurrentes denuncian la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón de que dicha medida de coerción personal fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar.
Además de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa lo siguiente:
- En fecha 28-06-2018, el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le decretó a los ciudadanos EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS y ROGER ANTONIO MEJÍAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones (folios 40 al 48 de la pieza Nº 01).
- Consta a los folios 53 al 64 de la pieza Nº 01, escrito acusatorio suscrito por el Fiscal Quinto Provisorio Encargado de la Fiscalía Sexta y la Fiscal Auxiliar Interina adscrita la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS e ISAURA ASMA AL BOUNNI NOFAL, recepcionado en fecha 08-08-2018.
- Consta a los folios 159 y 160 de la pieza Nº 01, escrito suscrito por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, recepcionado en fecha 26-04-2019, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, basando la petición en lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Consta al folio 173 de la pieza Nº 01, escrito suscrito por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, recepcionado en fecha 14-05-2019, donde ratifican la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, basando la petición en lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Consta al folio 177 de la pieza Nº 01, escrito suscrito por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, recepcionado en fecha 06-06-2019, donde ratifican la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, basando la petición en lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Consta al folio 184 de la pieza Nº 01, escrito suscrito por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, recepcionado en fecha 04-07-2019, donde ratifican la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, basando la petición en lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud del quinto (05) diferimiento en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico.
- En fecha 29-07-2019 al llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, representada por la Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…Esta defensa técnica ratifica la revisión de la medida de nuestro defendido en cuanto no existen elementos de convicción que lo comprometan en ese delito, igualmente solicito el decaimiento de este delito, es todo…” (Folio 152 de la pieza Nº 01), para lo cual la Jueza de Control Nº 02, Sede Guanare, dictó en Sala de Audiencias el siguiente pronunciamiento: “Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de medida, en tal sentido, se ratifica la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado la circunstancia que dieron origen a su imposición.” (folio 153 de la pieza Nº 01).
De manera tal, que las defensoras privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, pretenden impugnar ante esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que le declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante la cual le ratificó al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante el planteamiento de las recurrentes, oportuno es señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE MATEUS, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNANDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado EUFEMIANO EDICTO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.895, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.663-19; ello de conformidad con los artículos 250 parte in fine y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- El Secretario.-
Exp. 8030-19.
ACG/.-