REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Septiembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
N° 06
CAUSA Nº 8032-19
JUEZA PONENTE: ANAREXY CAMEJO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, Defensor Privado del ciudadano AVILIO JOSÉ CHOCANO CHOCANO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2019, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17-09-2019, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.296, e inscrito en IPSA N° 277.600, con domicilio procesal en la Urbanización los cortijos, vereda 16, sector 06, casa 16-01 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente a la Jueza de Apelaciones Anarexy Camejo, quien integra la Sala, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito subsanado contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante argumenta, entre otras circunstancias, que en Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 25-06-2019, le Fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, por la presunta responsabilidad en los Delitos de Peculado de Uso y Peculado Doloso, en forma apresurada y sin tomar en cuenta los elementos de Convicción que favorecen y sostienen la PRESUNCION DE INOCENCIA y el ESTADO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ambas establecidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar cubiertos los extremos para decretar la misma en razón de que no era existente ni el peligro de fuga ni la contumacia, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión y así se desprende de las actas procesales, fundamentando dicha acción de amparo en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bo0livariana de Venezuela.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…Quien suscribe el Abg., RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.296, e inscrito en IPSA N° 277.600, con domicilio procesal en la Urbanización los cortijos, vereda 16, sector 06, casa 16-01 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO. Plenamente identificado en Causa Penal N° PP11-P-2018-2710, y quien hasta la fecha se encuentra, en calidad de DETENIDO en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana (Acarigua). Ante usted ocurro muy respetuosamente a fines de exponer lo siguiente, por cuanto fui notificado en fecha 16-09-2019, siendo las 4:10 pm horas de la tarde, en razón de subsanar dentro de las 48 horas siguientes contados a partir de que conste en autos la notificación personal, a tenor de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 16-09-2019, en horas de la mañana por quien aquí defiende, procedo a dar contestación a la solicitud emitida por el Tribunal en funciones de Control de Garantías a cargo de la Dra. Alba Milagros Vivas.
En este sentido, se da contestación al mismo dentro del lapso; que contempla la ley, de la forma que sigue:
- TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 04, del Segundo Circuito Extensión Acarigua, ubicado detrás la plaza Páez, con avenida 26, a cargo de la ciudadana Jueza VIANNEYS MATUTE.
1. - LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Articulo 4.
Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
“AMPARO CONTRA OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO” (Jurisprudencia).
En sentencia Nro. 80, fechada el 9 de marzo del año 2000, y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el Amparo contra una resolución, sentencia o acto del Tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en Amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
“AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL QUE ACTUE FUERA DE SU COMPETENCIA”
(Jurisprudencia).
Se ha analizado la frase que contiene el Articulo 4 cuando establece “actuando fuera de su competencia “ y contempla la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, con relación a cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (Sentencia Nro.01 del 24 de enero del año 2001).
No se debe menoscabar el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de cualquier funcionario público, como lo son aquellos que prestan sus servicios al Poder Judicial, el cual resulta directa y flagrantemente infringido al no pronunciarse los jueces en la oportunidad legal debida, sobre las solicitudes hechas por las partes procesales. Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no pueden dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el pronunciamiento Judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de Amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva de un juez en decidir.
Es explícito ciudadana Juez que dentro de la carta magna, no se enmarca ni se ubica de manera específica las garantías o los preceptos violentados, ya que estaríamos en presencia de una lesión al espíritu de la norma y es de solos los hechos narrados, las circunstancias que originaron el daño y el orden lógico en el proceso es que se puede determinar donde se violentó el debido proceso se socavó el Articulo 51, en la persona del ciudadano Avilio Chocano, es en razón del daño causado que acudo accionando un Amparo Constitucional, en virtud de que no existió de ninguna forma un pronunciamiento, oportuno expedito y sin dilaciones, tal como lo contempla el texto legal y observando quien aquí defiende que no hubo voluntad ni disposición del tribunal de valorar las circunstancias que originaron dicha solicitud, ni los elementos de convicción favorables en la persona de mi defendido, ya que no es solo un articulo son varios que fueron socavados y a continuación menciono, y entendiéndose que el amparo es considerado una garantía constitucional especifica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona
EL DEBIDO PROCESO.
Artículo 49.9 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Contestado como ha sido, la subsanación solicitada por el tribunal de Control de Garantías, no nos queda, sino esperar justicia, en el lapso procesal perentorio, en la ciudad de Acarigua a los 17 días del mes de Septiembre del año 2019, es todo.
Artículo 255 segundo aparte.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones (a tenor del ordinal 8 del Articulo 49 ejusdem), injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por la presunta violación de derechos Constitucionales, del derecho a la libertad, en virtud de que en Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 25-06-2019, le Fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, por la presunta responsabilidad en los Delitos de Peculado de Uso y Peculado Doloso, en forma apresurada y sin tomar en cuenta los elementos de Convicción que favorecen y sostienen la PRESUNCION DE INOCENCIA y el ESTADO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ambas establecidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar cubiertos los extremos para decretar la misma en razón de que no era existente ni el peligro de fuga ni la contumacia, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión y así se desprende de las actas procesales, fundamentando dicha acción de amparo en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bo0livariana de Venezuela.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia Nº 001, dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 007, de fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación del Derecho a la Libertad por parte del Juzgado Segundo de Primea Instancia en funciones de Control presunto agraviante, referente que la misma no ha omitido pronunciamiento, el cual a consideración del accionante, implica una contravención e inobservancia de la Ley al no pronunciarse a dicha solicitud a favor de su representado ciudadano AVILIO JOSÉ CHOCANO CHOCANO, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.296, e inscrito en IPSA N° 277.600, con domicilio procesal en la Urbanización los cortijos, vereda 16, sector 06, casa 16-01 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando que en Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 25-06-2019, le fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, por la presunta responsabilidad en los Delitos de Peculado de Uso y Peculado Doloso, en forma apresurada y sin tomar en cuenta los elementos de Convicción que favorecen y sostienen la PRESUNCION DE INOCENCIA y el ESTADO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ambas establecidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar cubiertos los extremos para decretar la misma en razón de que no era existente ni el peligro de fuga ni la contumacia, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión y así se desprende de las actas procesales, fundamentando dicha acción de amparo en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bo0livariana de Venezuela.
Considera oportuno esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional oportuno establecer en base al planteamiento realizado por el acciónate y el derecho que denuncia fue violentado, establecer en base a la sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, cual es el procedimiento que debe aplicarse para la resolución del presente amparo, en consecuencia vemos como el acciónate manifiesta que lo hace fundamentado en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo al definir la acción quien presenta lo hace de manera genérico señalando que antepone acción de amparo Constitucional, sin indicar la modalidad, siendo que al denunciar la violación al derecho a la libertad, supuestamente producto de la decisión de un órgano jurisdiccional, basado en el contenido del artículo 4 ejusdem, es decir cuando la detención sea consecuencia de un decisión dictada fuera del marco de su competencia, estaríamos en presencia de la posibilidad de plantear el amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, vemos como la norma citada establece:
“Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Resultando obligatorio establecer el marco de competencia del Juez de Control en el proceso penal acusatorio venezolano, así vemos como el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva establece:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…”
En este sentido conviene hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 del 27 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta
“…Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión que el accionante pretende impugnar por vía de amparo, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación
“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por lo que resulta obligatorio para esta Sala actuando en sede Constitucional establecer que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Segundo Circuito Extensión Acarigua, fue dictada, según lo manifestado por el propio acciónate, en la correspondiente de imputación, por lo que la decisión que dicto el Juez Cuarto de Control, lo hizo en el pleno ejercicio del marco de su competencia y funciones, por lo que el presente amparo debe ser tramitado como un Amparo Contra Decisión Judicial y no como pretende establecer el acciónate como un amparo contra la libertad que sería en la modalidad de Habeas Corpus.
Ahora bien según las consideraciones antes realizadas, resulta obligatorio establecer si la presente acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial se encuentra o no incurso en una o varias de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, según los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“De la Admisibilidad
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo
que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).
La norma antes citada establece la inadmisibilidad del amparo cuando la violación que se denuncia es la violación al derecho a la libertad en virtud del decreto de la medida judicial de privación judicial, dictada por Un Juez de Control actuando en el ejercicio del marco de su competencia, y en una audiencia en la cual se le hayan reconocido todos los derechos al imputado, como en el caso sometido al análisis de esta Alzada por vía Constitucional, el acciónate en su condición de defensor del ciudadano AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, tiene que agotar las vías ordinarias como serían la revisión de medida establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 ejusdem, resultando evidente que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece: “…De la Admisibilidad. Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional, alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, en el asunto penal Nº PP11-P-2018-2710, y señalando que, en Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 25-06-2019, le Fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: AVILIO JOSE CHOCANO CHOCANO, por la presunta responsabilidad en los Delitos de Peculado de Uso y Peculado Doloso, en forma apresurada y sin tomar en cuenta los elementos de Convicción que favorecen y sostienen la PRESUNCION DE INOCENCIA y el ESTADO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ambas establecidas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar cubiertos los extremos para decretar la misma en razón de que no era existente ni el peligro de fuga ni la contumacia, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión y así se desprende de las actas procesales, fundamentando dicha acción de amparo en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando evidente que contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Control proceden los recurso ordinarios establecidos en la Ley penal Adjetiva, son las razones que conllevan, a la Sala actuando en sede Constitucional a declarar, según lo establecido en el artículo 06 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2019, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2019, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el profesional del derecho Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- El Secretario.-
Exp. 8032-19.
ACG/.-