REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 75
Causa Penal Nº: 8015-19
Recurrente: ABG. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Defensor Técnico
Imputado: RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN
Fiscal Actuante: Abg. ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Víctima: LA FE PÚBLICA
EL ORDEN PÚBLICO
Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Sede Acarigua
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su carácter de defensor técnico del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 (sede Acarigua) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previamente decretada en contra del prenombrado ciudadano; calificó provisionalmente los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir el trámite a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de Julio de 2019, y se designó como ponente a la Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando inventariada la causa bajo el número 8015-19. En esa oportunidad, con fundamento en la parte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de la recurrida la remisión de las actuaciones originales.

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que cursan a los folios 68 y 69 del Cuaderno de Apelación, dos escritos recibidos en fecha 12 de Septiembre del corriente año, suscritos respectivamente, por los ciudadanos MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS y RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, quienes plantean el formal DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN previamente interpuesto por el primero.

En la misma fecha, mediante auto razonado, la Corte de Apelaciones había admitido totalmente la apelación interpuesta.

No obstante, con vista del desistimiento recibido, mediante auto de 13 de Septiembre de 2019 fue ordenado el traslado del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, a los fines de obtener formalmente la certeza de su comprensión del desistimiento del recurso, y de su ratificación, como en efecto se cumplió según consta en el Acta de fecha 20 de Septiembre de 2019, en la que consta que el prenombrado ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó lo siguiente: “Sí es cierto, ratifico el escrito donde desisto del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se dejó constancia, acto seguido, de que el imputado estaba para el momento debidamente asistido de su Defensor Técnico, quien igualmente suscribió el Acta.

Examinadas las actuaciones recibidas, para resolver, la Corte de Apelaciones formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Mediante escrito inserto a los folios 01 a 12 del presente Cuaderno de Apelación, el Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, quien dijo estar inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.049, y obrar en nombre del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto razonado de fecha 04 de Julio de 2019, mediante el cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Sede Acarigua) decretó (sic) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano, previa solicitud del Ministerio Público, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (art. 319 del Código Penal), APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (art. 468 del Código Penal), SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS (art. 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).

- II -

Mediante sendos escritos de fecha 12 de Septiembre de 2019 (folios 68 y 69 de este Cuaderno de Apelación), suscritos por el Abg. Edgar Alexander Echenique Castillo y el imputado RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, se interpuso formal manifestación de voluntad de desistimiento del recurso interpuesto.

Previa orden de traslado expedida por esta Corte de Apelaciones, el imputado RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, debidamente asistido por su Defensor Técnico Abg. MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS, ratificó personalmente el desistimiento formulado.

- III -

El derecho a un recurso constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa, que está consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución. A la vez, el derecho a gozar de todas las garantías a los derechos procesales, está previsto a lo largo de los demás numerales de este artículo constitucional. Además, cuando el legislador venezolano limita al juez las posibilidades de inadmitir un recurso de apelación y le impone la obligación de conocer y resolver los recursos en todos los demás casos (artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal) está consagrando una garantía procesal del derecho a recurrir.

Ahora bien, aun cuando el derecho a recurrir forma parte del DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, garantizado por todos los derechos constitutivos de la noción del debido proceso, no necesariamente es irrenunciable. De allí que el legislador venezolano consagra, en beneficio del normal discurrir de las estrategias defensivas, la posibilidad de que las partes puedan desistir del recurso de apelación. Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

No obstante, debe tomarse en cuenta que se trata de UN DERECHO PERSONALÍSIMO, que sólo puede ser planteado por el propio justiciable. Por ello, cuando el desistimiento es formulado por la Defensa Técnica, aun cuando la regla procesal es que ésta representa al justiciable (véase artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal) lo cierto es que tal regla tiene su excepción en los actos personalísimos o intuitupersonae.

Obviamente, siendo el derecho al recurso una manifestación fundamental del derecho a la defensa, se trata de un acto intuitupersonae o personalísimo del justiciable, quien debe expresamente dar a conocer su voluntad libre y espontánea, con conocimiento de causa, de la renuncia a dicho derecho. Así lo establece la parte in fine del reproducido artículo 431.

A ello se debe que la Corte de Apelaciones requirió la presencia del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN para que convalidara en todas y cada una de sus partes la manifestación formal de renuncia o desistimiento del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 08 de Julio de 2019 por el Abg. MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS obrando como defensor técnico del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 (sede Acarigua) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previamente decretada en contra del prenombrado ciudadano; calificó provisionalmente los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir el trámite a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En este sentido, convalidado y personalmente ratificado como fue por el prenombrado imputado dicho desistimiento, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en tal caso es aceptar y, por consiguiente, homologar dicho desistimiento, concediéndole la autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos aparte único del 428, en concordancia con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acepta y, por consiguiente, SE HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Julio de 2019 por el Abg. MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS obrando como defensor técnico del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 (sede Acarigua) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previamente decretada en contra del prenombrado ciudadano; calificó provisionalmente los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir el trámite a través de las reglas del procedimiento ordinario, DESISTIMIENTO que fue formulado en fecha 12 de Septiembre de 2019 por el Defensor Técnico y el Imputado, y ratificado personalmente por el Imputado ante esta Corte de Apelaciones en acto de fecha 20 de Septiembre de 2019;

SEGUNDO: En consecuencia, se le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA sin necesidad del consentimiento de la otra parte procesal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 8015-19.
ERH/sefp-