REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 76
Causa N°: 8026-19
Recurrente (Solicitante): ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
Abogado Asistente: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, en la causa penal Nº 1CS-13.068-19, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar la devolución del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, por cuanto dicho vehículo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, ordenándose al referido ciudadano hacer entrega del referido vehículo al estacionamiento judicial Curasao, quedando en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación. Se declaró sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, así como se le negó al referido ciudadano el vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, negándose igualmente la medida y/o providencia cautelar innominada solicitada sobre dicho vehículo.
En fecha 13 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“Quien Suscribe, LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.736, domiciliado en el Barrio Cementerio, casa sin número, calle 19 entre carrera 5ta y 6ta. de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 13.739.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 134.257, con domicilio procesal en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de víctima/solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 18-F03-1C-521-2018, la cual se sigue en contra del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de dos Bienes Muebles (TRACTOR Y/O MAQUINARIA AGRÍCOLA Y UNA CARRETA DE DOS RUEDAS) de mi propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por denuncia que hiciere en fecha seis de abril del año 2018 (06/04/2018) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en contra del ut supra Ciudadano y de la cual tuvo conocimiento en primer término el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa signada con la nomenclatura, 2CS-14251-18, llevada por ante el referido Tribunal, el cual con ocasión a la audiencia celebrada el día 19 de Junio del año 2018, cuya decisión publicada en fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el mencionado Juzgado, el mismo declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: rnassey fergunson, MODELO4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460: decisión está que fue contrariada por quien suscribe, a través de recurso de apelación ejercido contra el referido auto en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de mi disconformidad (debidamente fundamentada y motivada) y demás vicios delatados que fueron planteados en el libelo del escrito recursivo contra la otrora decisión, el cual trajo como resultado que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, se pronunciara al respecto de la controversia planteada, declarando de forma motivada entre otras cosas en su decisión, CON LUGAR, el Recurso de apelación que Ejercí contra el mencionado auto, así como declaró la NULIDAD de dicho auto apelado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen para su respectiva distribución, a los efectos de que fuese otro Tribunal de Control distinto quien conozca de le solicitado; Resultados y circunstancia que nos ubicó en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por resultar designado por la referida distribución, a los fines de conocer los motivos de las solicitudes planteadas en el precitado expediente, cuyo número es el siguiente: 3CS-13162-18, y que en virtud de la INHIBICIÓN aperturada por la Juzgadora del referido Tribunal Tercero de Control, en razón de haber sido designado el profesional del derecho GABRIEL PAPEN, como abogado de confianza del ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ambos identificados en autos, lo cual conllevo a que conociera de esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Junciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción! Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, asignándole la siguiente nomenclatura al expediente: lCS-12946-18, y que en razón de que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción remitió oficio N° 571, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, dirigido al Tribunal de Control Nº 01, informando acerca de la incidencia planteada en cuanto a la Inhibición aperturada por la Juez del Tribunal del referido Tribunal Tercero de Control, dicha Magistratura acordó declarar improcedente la mencionada inhibición en virtud de haberse designado nuevo juez en el Tribunal tercero de Control in comento, así como la Ilustrísima Corte de Apelaciones le informo según oficio N° 572, de fecha 26 de Noviembre del año 2018, al Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción acerca de la misma incidencia, lo cual conllevo según dichos oficios, que el Tribunal de Control N° 01 remitiera la causa signada bajo el No. 1CS-12946-18, al Tribunal de Control N° 03 ambos de esta jurisdicción, para que continuará conociendo de la misma dado que fue este último Tribunal (Control N° 03) quien conoció inicialmente luego de la nulidad del auto recurrido ut supra señalado, del presente asunto, el mismo le dio continuidad ni proceso ibídem, que luego de una serie de imprecisiones y contradicciones en fecha 06 de Marzo del año 2019, emitió auto, en el cual ACORDÓ la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERCUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolás, Parroquia San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.099, en calidad de PROPIETARIO, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790442, de fecha 02-02-2018, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el tribunal o el ministerio Público, debiéndose firmar el acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460. De igual manera declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Fernando Quevedo (mi representado judicial), en cuanto a la imposición de las medidas innominadas al bien antes citado, esto en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, durante este tiempo, es decir desde el año 2015, hasta la presente fecha , ha cuidado del bien como de él, lo que conocemos corno en el derecho, como el “BONUS PATER FAMILIAS”', es decir ha cuidado la cosa como el buen padre de familia, por lo antes expuesto dicho tribunal Negó lo solicitado por el Abogado Fernando Quevedo, relacionado con las medidas innominada. Dicho auto deviene de la audiencia especial de solicitud de entrega material de bienes muebles, celebrada en fecha 27 de febrero del año 2019, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Clamare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 3CS-13162-18, no se pronunció de lo solicitado en la audiencia, sino por el contrario incomprensiblemente decidió pronunciarse por auto separado; por lo que quien suscribe en fecha 04 de Abril del año 2019 interpuse formal recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual fue admitido en fecha 21 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción signándole el N° de expediente 7980-19, y en fecha 30 de Mayo del año 2019 fue declarado con lugar el alusivo recurso de apelación que incoe, cuyo fallo entre otras cosas ordenó, en el Particular TERCERO del dispositivo lo siguiente: "Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal...", lo cual una vez remitido el expediente al Tribunal de procedencia por distribución y descarte le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, asignándole la siguiente nomenclatura al expediente: 1CS-13068- 19. Quien en fecha 04 de Julio emitió pronunciamiento en la cual niega la entrega material de los bienes muebles que solicite en las oportunidades procesales respectiva, señalado en el dispositivo del fallo de la referida decisión entre otras cosas lo siguiente: "....4- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR. MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12 237.736, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaliel José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación...''.
Ahora bien, visto el recorrido procesal y jurisdiccional que ha atravesado la solicitud ibídem y en razón del pronunciamiento negativo por parte del Ilustre tribunal de Control N° 01 de esta jurisdicción en por lo que ocurro muy respetuosamente en mi condición de víctima -estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal-, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, con ocasión al auto de fecha 04 de Julio del año 2019, en el cual dicho Juzgado de Control declaro entre otros particulares "4- sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736, por mediar duda insalvable sobre ¡a legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación...”. Así pues se hace necesario señalar como Prólogo los motivos y delación de los vicios que dan nacimiento al presente recurso de apelación los cuales serán desarrollados posteriormente en el presente escrito recursivo, en el cual he de establecer algunas irregularidades e inobservancias cometidas por la recurrida que no se puede dejar pasar desapercibido y que no son convalidadas en modo alguno por quien suscribe, esto a los fines de evidenciar la violación de garantías procesales y constitucionales que soslayan a todo evento la seguridad jurídica que debe garantizar lodo juzgador a las partes en todo proceso.
…omissis…
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal, resulta forzoso y a la vez muy penoso el hecho de que quien suscribe acuda nuevamente por ante esta instancia a los fines de interponer por tercera (3o) vez por ante este Juzgado Colegiado, formal recurso de apelación de auto en contra de otra decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la decisión interlocutoria emitida en fecha 04 de Julio del año 2019 por la recurrida, según causa N° 1CS-13068-19, llevada por ante el Tribunal de Control N° 01, el cual conoció de la misma en razón de la decisión emitida por esta Alzada de fecha 30 de Mayo del año 2019, según expediente N° 7980-19, llevado en ese momento por esta instancia superior, como consecuencia del recurso de apelación que ejercí en ese momento por segunda vez, como mencione anteriormente, contra el auto de fecha 27 de febrero del año 2019, en la que el Juzgado Tercero de Control declaro sin lugar la solicitud de entrega material de mis bienes muebles, negativa está sustentada en una serie de imprecisiones y violaciones de garantías y principios constitucionales y procesales, los cuales esta excelentísima Corte de Apelación ya conoce de ante mano en virtud de los recursos de apelaciones que incoe y que esta Magistratura resolvió en mi favor en su momento. Así pues, resulta ciudadanos Magistrados, que nuevamente se ha emitido una decisión totalmente contraria a derecho, cuyo contenido se encuentra cargado de una serie de incongruencias, contradicciones injustificada, sesgos y falsos supuestos de hechos (las cuales pormenorizare más adelante en el desarrollo del presente escrito recursivo) en razón de que por tercera (3°) vez se han cometido casi los mismo errores por parte de los tres (03) Tribunales Ordinarios en funciones de Control de esta Jurisdicción en cuanto silenciar la tesis argumentativa debidamente motivada y suficientemente probada que he sostenido durante todo este proceso, así como de emitir decisiones total metí te contradictorias y violatorias de los principios y garantías procesales que de forma imperativa debe contener lodo proceso, pues las mismas carecen de una correcta aplicación de la Justicia, más el hecho de que esta Instancia Superior con sus decisiones acertadas han procurado corregir estos vicios con sendas sentencias que anulan dichas decisiones. En razón de lo antes señalado y sin caer en una especie de retórica argumental, me veo en la necesidad de establecer en el presente escrito recursivo este punto previo antes de entrar en el desarrollo de su fundamentación, pues esta situación de que los jueces de instancia emitan decisiones contrarias a los principios rectores del proceso e inobservando las decisiones y correcciones que en las oportunidades previas ha emitido esta Corte de apelaciones, pareciere que se ha convertido en una especie de dilación deliberada, pues tales circunstancia han ocasionado un retardo y dilación injustificado generándome un terrible gravamen en cuanto a mis derechos, pues no he obtenido una decisión totalmente cónsona, ecuánime, subsumida en las garantías procesales que debe todo operador de justicia garantizar a los justiciables, de una situación denunciada, la cual he procurado con tanto fervor, transparencia y diligencia demostrar con los medios de pruebas lícitos ofertados en la oportunidad procesal de ley, mi condición de propietario de los referidos bienes muebles, pero con las cuestionadas decisiones se han sesgado de forma grotesca la verdad de los hechos y no es más que la condición de legítimo propietario que ostento sobre la maquinaria agrícola suficientemente identificada en autos. Estas dilaciones ciudadanos Magistrados, derivadas de las. p recitadas decisión es emitidas por los Tribunales de Control de Primera instancia en funciones de Control, lastimosamente empañan el correcto funcionamiento y transparencia del sistema de Justicia, amilanando a todo evento la aplicación de una correcta tutela judicial efectiva, al silenciar entre otras imprecisiones y contradicciones lo activa, enérgica y diligentemente motivado y probado en el ínterin procesal por quien recurre en este acto, circunstancias esta que sin ánimo de equivocarme es por lo que solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones se sirva emitir decisión propia en cuanto a la controversia planteada en el referido expediente, sin que tal decisión sea considerada que esta Alzada incurra en Reformado in peius al denunciado, pues quien está ejerciendo la impugnación de dicha interlocutoria es el infrascrito quien denuncié el ilícito legal de Apropiación Indebida perpetrado en mi perjuicio por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, lo cual al haber demostrado suficientemente la cualidad que ostento como propietario de dicho bien el cual fue apropiado indebidamente por el ciudadano ut supra, no cabe duda de mi condición de víctima en el presente asunto, y al adquirir dicha condición, no puede operar dicha reforma en perjuicio del "en este caso el denunciado', de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente: ".... la Sala de Casación Penal, considera que en el caso en estudio, no hubo reforma en perjuicio en contra del acusado de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de control fue la víctima, y en relación a ello la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que la víctima o el Ministerio Público, sean quienes ejerzan recursos contra las decisiones que estos consideren que les sean adversas, le está permitido al Juez modificar lo que a su juicio y previo razonamiento considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, así mismo señala la jurisprudencia que en caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pude ser modificada la decisión en su perjuicio" (Sentencia N° 106 de fecha 26/04/2010, Sala de Casación Penal; y vid. Sentencia N° 581 de fecha 20 /11/2009, Sala de Casación Penal.), adicionalmente Ilustres Magistrados partiendo del Principio de supletoriedad de la ley que le está dada a los Jueces penales para conocer de asuntos que revistan carácter civil derivados de hechos y circunstancias que devengan de situaciones de carácter penal, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la precitada solicitud de que se emita pronunciamiento propio conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil que señala lo siguiente: ..."La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244 (vid.), sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio ”, solicitud que hago muy respetuosamente a esta Honorable Alzada a los fines de evitar que se sigan incurriendo en dilaciones indebidas, inobservancias a las normas de carácter procesal y Constitucional, pero sobre todo evitar el quebrantamiento y/o violaciones a mis derechos y a las garantías Constitucionales que se han venido cometiendo consecuentemente por los Tribunales de instancia, causándome un gravamen irreparable e inexcusable por la perpetua violación a la Tutela judicial Efectiva que merezco, para de esta forma corregir el desorden procesal del presente Asunto. Solitud que hago a todo evento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior ciudadanos Magistrados paso de seguidas a delatar de forma pormenorizada los vicios y violaciones de carácter Constitucional en la que incurrió el Tribunal A Quo en el auto y/o Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de julio del año 2019, emitida por la Recurrida, la cual hago de Informa siguiente;
DE LOS HECHOS
ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha seis 04 de julio del año dos mil diecinueve (04/07/2019), por el juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en la causa signada con el N° 1CS-13068-19, mediante la cual el A Quo, previa solicitudes hechas por los interesados suficientemente identificados en autos, DECLARO lo siguiente: ..."Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N V-24.616.099, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 - En acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2019 se ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación. 3.- Declara sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 , por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación v no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor crin seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación....".
Ahora bien, excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, resulta necesario alterar el orden cronológico de la fundamentación del presente recurso de apelación, tornando en cuenta el orden como el A Quo esbozo su decisión, pues es imprescindible delatar en primer lugar la violación de garantías y derechos Constitucionales por parte del tribunal ibídem lo cual lo haré de la forma siguiente; De lo anteriormente señalado resulta obvio el craso error y la franca contradicción en que ha incurrió la recurrida en virtud de que tal como lo señalo en el particular 4 del dispositivo del fallo recurrido el a quo declaro sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE3520/2, fundamentando tal decisión en una especie de motivación que es contradictoria en sí misma, pues el A quo establece en su confusa fundamentación que "..Se infiere que en principio el tractor según el documento de compra venta es propiedad del ciudadano Leonardo José Arrieta...", es decir, que la recurrida reconoce la condición que ostento como propietario de dicho bien por documento de compra venta de fecha 16 de marzo de 2018, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guanare, inserto al número 26, Tomo 58 folios 104 al 107, de los libros llevados por la mencionada Notaría, documento mediante el cual el ciudadano julio Segundo Gómez, titular de la cédula de identidad V- 4.729.761. me hiciere una venta pura y simple del mencionado bien, siendo dicho instrumento de notoriedad pública por su naturaleza y que en ningún momento fue atacado por la parte contraria con la formalidad correspondiente dada (como ya mencione) su naturaleza, al estar revestido de fe pública en razón de su otorgamiento ante lipa institución que está legitimada para ello, pero que de manera contradictoria e incongruente, el A Quo lo cuestiona al señalar que existe duda insalvable en virtud de que según las actas procesales existen facturas originales emitidas por Corsodep de fecha 21 de diciembre de 2015, dejando constancia de! pago de gastos administrativos y de la compra de un TRACTOR MARCA: MASSEY FERGUNSON 720 FIP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: ROJO. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, a nombre del ciudadano Julio Segundo Gómez; Ciudadanos Magistrados al respecto he de inferir que dichas facturas forman parte integral del documento autenticado que me acredita la propiedad del bien mueble pues con dichas facturas es que se demostró la tradición legal de ibídem vehículo, las cuales eran indispensables para perfeccionar la venta por ante la referida Notaría Pública, más el hecho de que dichas facturas estén a nombre del ciudadano julio Gómez implica que efectivamente él fue el primer propietario de dicho bien y era quien estaba legalmente acreditado para efectuarme la venta del vehículo que era de su propiedad, entonces resulta totalmente incomprensible que el A Quo señale que existe duda insalvable respecto a la tradición legal de dicho tractor, que por cierto dicho termino de "duda insalvable’', utilizado por la recurrida se podría decir que es inexistente en el argot jurídico, pues es incomprensible, poco claro o si se quiere muy ambiguo en cuanto expuesto por el A Quo, pues no expresa de forma alguna que quiso decir la recurrida con tal acepción, en razón de que no se comprende cual es la duda que le generó a la juez las actuaciones insertas en autos en cuanto a la propiedad del mencionado bien, dejándome con tal acepción ambigua en un estado de indefensión pues al no comprender que quiso decir la recurrida con dicha expresión me deja en una situación de vulnerabilidad desde el punto de vista procesal al no poder ejercer de forma expedita los mecanismos de defensa que podrían ser utilizados de existir una decisión clara, precisa y lacónica a la que está obligado todo juez al momento de emitir sus decisiones. En ese mismo orden de ideas, es el mismo Tribunal quien reconoce mi propiedad sobre el bien mueble al observar y valorar el documento autenticado de compra venta, mas sin embargo la recurrida versa su apreciación en actas de entrevistas que riela en folio 53 y 44 de la primera pieza que le fueron realizadas al ciudadano julio Gómez y a su hijo, en la que dichos ciudadano procuran desviar o más bien ocultar la realidad de los hechos, asumiendo quien suscribe que el mismo ciudadano así como su hijo incurrieron en una postura ex professo, procurando beneficiar al denunciado con lo que reclama en mi perjuicio, pues cabría preguntarse ¿cómo es que dicho ciudadano contraría con tal declaración su voluntad libre de apremio al momento de otorgarme en venta de manera legal dicho bien a través de documento debidamente autenticado?; respuesta esta que pudo haber sido resuelta de haberse cumplido con las formalidades de ley si el A Quo hubiese cumplido con los precepto normativos tanto formales como materiales en aras de la búsqueda de la verdad; en este punto ciudadanos Magistrados resulta necesario hacer un análisis respecto al valor probatorio que le dio la recurrida a estas actas de entrevistas, pues al hacerlo de esta manera la recurrida no solo incurrió en una violación al debido proceso, sino que violento y/o quebranto el derecho a la defensa que me asiste en razón de que dichas declaraciones no fueron sujetas a ningún control por las partes ni por la propia juez, dado que las mismas no fueron promovidas por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, pues como es de conocimiento de esta Alzada luego de la declaración CON LUGAR emitida por este Ad Quem en fecha 24 de Septiembre del año 2018, del primer recurso de apelación que ejercí en contra la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial y cuya, decisión publicada en fecha veintiocho de Junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el mencionado juzgado, esta Corte de Apelaciones entre sus particulares ordenó entre otras cosas que fuese otro juez o jueza de Control de este Circuito judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, correspondiéndole por distribución al juzgado Tercero de Control de esta Jurisdicción conocer al respecto, al cual se le asigno un nuevo número de expediente el cual fue el siguiente: 3CS-13162-18, y que en virtud de la INHIBICIÓN aperturada por la juzgadora del referido Tribunal Tercero de Control, en razón de haber sido designado el profesional del derecho GABRIEL KASEN, como abogado de confianza del ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ambos identificados en autos, lo cual conllevo a que conociera de esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, asignándole para ese momento la siguiente nomenclatura al expediente: 1CS-12946-18, razón por la cual el Tribunal que hoy se recurre ya había conocido de la controversia y en ese momento en que le dio entrada al asunto signándole número de expediente ibídem, en fecha 20 de Noviembre del año 2018, dicho Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo señalado en el artículo 607 del CPC, aplicable por supletoriedad de la norma al presente procedimiento; una vez aperturada dicha articulación probatoria, la parte contraria no promovió las actas de entrevistas que señala y que valoró erradamente la Juzgadora, y mucho menos fueron promovidos ni evacuados dichos ciudadanos para que depusieran sus dichos en las actas de entrevistas ante la juez, esto partiendo del principio de inmediación y el principio de contradicción consagrados en los artículos 16 y 18 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, principios estos que de forma ilustrativa vale la pena esbozar: Inmediación: "El principio de inmediación está referido a la obligación del juez que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso por los sujetos procesales (partes). De tal manera que el tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello. Cuando el Juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la contradicción c posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso." (Principio sustentado en el Artículo 16 del COPP en concordancia con lo establecido en artículo 41 numeral 3 de la CRBV).
Contradicción: "El principio de Contradicción está relacionado con los principio de defensa, igualdad de condiciones de las partes y es una consecuencia de la dualidad de partes del proceso acusatorio, que supone que los sujetos procesales tienen además la facultad de aportar en el tiempo legal y oportuno aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba de la parte contraria, así como intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman convenientes e impugnar la; decisiones que nieguen su realización. Es igualmente necesario indicar que el Principio de Contradicción es uno de los aspectos que forman parte del debido proceso y en consecuencia si inobservancia constituye motivo de nulidad. Este principio es parte de la razón de ser del sistema acusatorio, que se afinca en la dialéctica, de la acción y de la reacción orientadas a la búsqueda de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho". (Principio sustentado en los Artículos 1, 12, 13 y 18 del COPP en concordancia con lo establecido en lo: artículos 49 numeral 3 y 257 de la CRBV). Siguiendo la misma línea de ideas, no cabe dudas ciudadano: Magistrados que el A Quo no solo valoró erradamente dichas declaración contenidas en actas, sino que la recurrida tomo por sentado que dichas declaraciones son fidedignas sin fundamento legal alguno contrariando las reglas normativas del procedimiento, pues las mismas al no haber sido promovidas por la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas y en ningún escrito de solitud de entrega que hiciere la otra parle, y posteriormente no fueron evacuadas en el lapso señalado en el artículo 607 de CPC (oportunidad procesal para hacerlo), que de forma excepcional la juez aperturó la incidencia probatoria, dichas declaraciones son solo hasta ahora mera información indiciarla de los hechos sin que ello signifique que lo depuesto por dichos declarantes sea cierto, pues no se ejerció formal ni materialmente lo propio en este caso, lo soslayando como ya mencione el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste, los cuales están íntimamente relacionados con los principios de inmediación, contradicción y derecho a la defensa como esboce anteriormente, en este sentido mal pudo el A quo valorar como prueba cierta dichas declaraciones recogidas en actas sin que la parte contraria las haya llevado al proceso, siendo dichas actas ilegales pues no cumplieron como ya dije ni formal ni material con lo establecido en los principio rectores del proceso y mucho menos fueron aportadas por la parte contraria en el lapso preclusivo que tenían para hacerlo, al respecto es indispensable traer a colación el criterio sostenido y con carácter vinculante emitido según sentencia No. 1303, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio del año 2015, la cual señala lo siguiente:
1. DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
"No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen:
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante 1; investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a si conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto de procesó. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos d producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir a órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le ser favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en todo proceso.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora a proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en 1a investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a lo fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende; se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de 1a prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial, las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de la; versiones es la más creíble (...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal.
(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi Buenos Aires. 2000, pp. 53, 54).
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse e derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, ni es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el JUICIO -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo).
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral (STC 40/1997, de 27 de febrero)
(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
"…Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...." (Fin de la cita, negritas y subrayado míos).
Visto el precitado criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emitido por nuestra Sala Constitucional, en ¡a que hace un pronunciamiento exclusivo por haberse violentado y quebrantado derechos y garantías que son de eminente orden público en dicho asunto, no cabe duda de la analogía con el caso de marra que nos ocupa, pues la juez de Instancia violento estos Principios y Garantías Constitucionales al valorar unas declaraciones rendidas por dos ciudadanos en la fase de investigación y recogidas en actas procesales, de las cuales la deposición de dichos ciudadanos no fueron sujetas de forma alguna a un control judicial que involucra la participación de las partes en el proceso para garantizar el derecho de igualdad de condiciones de las partes, pues no fueron promovidas como ya mencione por la parte contraria en la oportunidad procesal que le correspondía en virtud de la articulación probatoria que aperturó el A Quo en el lapso ya citado, que haciendo énfasis en el hecho de que por la excepcionalidad que otorga el artículo 607 del CPC en materia de incidencias, dicha norma faculta al Juez de la causa a aperturar una articulación probatoria lo cual comporta implícitamente a que ante el mismo juez se promuevan y se evacúen en el lapso preclusivo establecido en la norma adjetiva civil, todos los medios probatorios que ha bien consideren las partes (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fechas 12 del mes de julio de 2019 Exp. N° 18-0391, con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS) Entonces ciudadanos Magistrados, no cabe duda alguna que el A quo al darle relevancia a las actas donde se encuentran plasmadas las declaraciones de los referidos ciudadanos, no solo VALORO ERRADAMENTE dichas actas, sino que además la recurrida aprecio las mismas sin haber sido incorporadas (promoción y evacuación) al proceso por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, soslayando, quebrantando y/o violentando de forma evidente normas de orden público como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, Tutela judicial electiva, causándome indefectiblemente un estado de indefensión al contrariar el Principio de igualdad de condiciones de las partes en el proceso, cuya decisión trae como consecuencia que se me cause un gravamen irreparable en cuanto al derecho alegado por quien suscribe, pues indudablemente si el A Quo hubiese sustentado su sentencia apegado estrictamente a las disposiciones normativas con observancia plena a las garantías procesales y Constitucionales el resulta indiscutiblemente seria otro. Situación está que me permite delatar a todo evento la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS que inquebrantablemente debió subsumirse la recurrida para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, así como el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES en cuanto a que el A quo valoró erradamente unas actas de declaraciones que no fueron promovidas como ya mencioné por la parte contraria y que tampoco fueron evacuadas en el lapso que correspondía, violentando así los principios de inmediación y contradicción, vitales en el proceso para controlar u objetar de forma efectiva los medios probatorios que pertinente y que legalmente las partes hayan incorporado al proceso, dejándome totalmente indefenso y vulnerable ante tal circunstancia.
Asimismo señores Magistrados, la recurrida justifica su decisión en el hecho en que de acuerdo a las referidas declaraciones insertas en actas, depuestas por el ciudadano Julio Gómez y su hijo, le da valor probatorio a una copia simple de un documento PRIVADO, que por cierto, tampoco fue promovida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, que presuntamente el ciudadano Julio Gómez identificado en autos le vende al ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTINEZ, un vehículo tipo Tractor, documento este que en primer lugar ha sido cuestionado hasta la saciedad por quien suscribe en los diferentes escritos de ratificación de solicitud de entrega material del bien mueble que solicite y que es de mi propiedad y en escrito de promoción de prueba, e impugnado formal y materialmente por el infrascrito en escrito consignado por ante dicho juzgado en fecha 02 de Julio del año 2019, en razón de que dicho documento adolece de información precisa en cuanto a las características únicas que individualizan un bien mueble automotor, pues como se lo he hecho saber a esta Honorable Corte de apelaciones en las oportunidades previas en que recurrí de la otroras decisiones, en dicho instrumento privado no se señala en modo alguno los seriales de carrocería ni de motor del presunto tractor que se da en "venta" en dicho documento, entonces mal puede el A Quo valorar dicho documento privado, para darle certeza de que se trata de la misma Maquinaria que me dio en venta el precitado ciudadano y como ya mencione el mismo no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente por el denunciado, en este sentido he de inferir como colorario de esta circunstancia, que existen un sin número de vehículos en el parque automotor venezolano, tanto en vehículos particulares, de carga y/o maquinaria agrícola, que de acuerdo al modelo, año y color pueden existir similitudes en estas características entre los tipos de vehículos antes señalados, pero los que los hacen únicos y excepcionales es la identificación de sus seriales, pues legalmente resulta imposible que existan dos vehículos con seriales de identificación idénticos, situación está que no tomo en consideración el A Quo pues al valorar dicho instrumento carente de seriales de identificación, ¿cómo es que determinó la recurrida que se trata del mismo bien que se me dio en venta de manera legal u formal?, más el hecho Ilustres Magistrados, que al igual que lo anterior, delate la mala fe por parte del denunciado en cuanto al hecho de haber presentado un certificado de registro de vehículo a su nombre donde se identifican con seriales distintos al ÚNICO bien mueble que efectivamente fue objeto de retención y sometido a experticias técnicas por funcionarios del C.ICPC las cuales dichas experticias si coinciden con la maquinaria denunciada que es de mi propiedad, pero lo más cumbre es que dicho ciudadano en sus diversos escritos de solicitud de entrega y de promoción, así como en los escritos de contestación a los recursos de apelaciones que interpuse en las oportunidades ya mencionadas, pretendió justificar la emisión de dicho certificado de registro de vehículo, pues argumenta que el mismo se realizó mediante DOCUMENTO PRIVADO el cual fungió como tripa, tesis esta que contrarió enérgicamente al ser formal, legal y materialmente imposible de que se emita un certificado de registro de vehículo por parte del ente competente con un documento privado que además como ya he dicho carece de identificación de seriales, dichos argumentos esgrimidos por quien suscribe lo plasme en los diversos escritos presentados y que se encuentra suficientemente "DETALLADO" en el escrito de promoción de pruebas que presente en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de la apertura de la articulación probatoria y que a todas luces, los argumentos que utilicé se ajustan perfectamente con la realidad de los hechos y que hacen contrastar la tesis del denunciado, empero, tal parece que el A Quo al igual que los Tribunales de Control que conocieron anteriormente de la presente causa, hizo caso omiso a esta situación, muy a pesar que existen suficientes elementos de convicción que corroboran lo que he venido señalando de corno dicho sujeto ha pretendido sorprender la probidad de los jueces actuando de mala fe he incurriendo en un fraude procesal, máxime, queda claro que el A Quo solo valoró de forma errada y muy pero muy ambigua dicha prueba, sin pronunciarse en lo absoluto en cuanto a lo argumentado por quien recurre respecto al documento privado, y más que su pronunciamiento lo sustenta en dicho instrumento que no fue promovido en el lapso de promoción de pruebas (vid. Articulo 607 CPC) por la parte contraria, pues el juez no solo está obligado a valorar de forma correcta, cónsona, lógica y transparente todos los medios de pruebas que las partes llevan al proceso, sino que además está obligado a pronunciarse respecto a lo alegado por las partes y que sus dichos estén en franca armonía con los medios de pruebas que ofrecen las partes en todo proceso, pues de lo contrario se estaría ante una total anarquía procesal, al analizar de forma inverosímil unas pruebas y dándole peso probatorio a las mismas cuando estas no fueron promovidas ni formal ni materialmente en su oportunidad; silenciando todos los demás elementos que a todas luces se compaginan entre la realidad de los hechos con el derecho reclamado. Es por esta razón, ciudadanos Magistrados, que no cabe duda que el A Quo valoró erradamente e ilegalmente dicho documento privado, pues no analizó de forma congruente el contenido en él plasmado, y de haberlo hecho y de haber observado y analizado la tesis argumentativa que esbocé al respecto de ese instrumento privado, el resultado hubiese sido otro y no el que emitió, por cuanto es indudable que el A quo incurrió en manifiesta Contradicción e ilogicidad en su motivación para decidir, al no corresponderse la relación de los hechos (que he venido alegando) con el derecho (que he probado suficientemente, pues la recurrida sustento su decisión en circunstancias inexistentes (vid. Contenido de documento privado impugnado, al asegurar que dicho instrumento le da al denunciado la condición de propietario del bien mueble de mi propiedad, cuando en su contenido no se identifica ningún señal que determine que es el mismo tractor que denuncie), desfigurando el contenido material e intelectual de lo alegado y probado en autos (infrascrito), incurriendo el A quo en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, vicio este que delato con motivo de lo anteriormente planteado, adicionalmente delato el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de que la recurrida, al igual que los anteriores juzgados de Control, tal como se mencionó anteriormente, no se pronunció en lo absoluto acerca de los alegatos y peticiones que sostuve en el ínterin procesal en cuanto a la obtención dudosa por parte del ciudadano Gamaliel Burgos de dicho certificado, sin haber cumplido con las formalidades legales para su emisión y que adicionalmente dicho certificado no es el idóneo para el tipo de vehículo (MAQUINARIA) que debió emitir el INTT, siendo lo propio expedir un Certificado REMAP, pues a pesar de ello resulta imposible su emisión al no cumplir dicho ciudadano con lo preceptuado en los artículos 94 y 98 del reglamento de la ley de tránsito, lo cual quedo perfectamente establecido en los precitados escritos que presente en su momento y que así se lo hice saber a esta honorable corte de Apelaciones en la fundamentación de los escritos recursivos de autos agregados en autos, más el hecho de que el Tribunal pudo constatar la documentación original que se encontraba agregados e insertos en el expediente y que son perfectamente corroborados y cotejados con las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC Guanare, ordenadas las prácticas de las mismas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que demuestra mi condición indiscutible de propietario sobre el bien mueble in comento, aun con todos estos elementos probatorios insertos en el expediente, el A Quo en modo alguno emitió criterio ya sea para rechazarlos o inadmitirlos, dejándome en un estado de indefensión, pues la recurrida solo valoró de forma ligera tanto el cuestionado documento privado, como el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el denunciado que según este, con el documento privado tramito la emisión de dicho certificado (legalmente imposible) que para nada coincide con el bien mueble denunciado de mi propiedad, lo que conllevó dicha valoración a la decisión errada y violatoria de las garantías procesales y Constitucionales ya mencionadas, incurriendo por demás el A Quo en un Error de juzgamiento, así como se me privó de forma flagrante del derecho de propiedad que me asiste conforme a lo establecido en el artículo 115 de la CRBV.
En otro orden de ideas Ilustres miembros de esta Alzada, resulta muy sorprendente el hecho que el A Quo, al valorar erradamente las precitadas entrevistas insertas en autos, (incurriendo con ello en las violaciones de derechos y garantías, así como de los vicos que devienen de las mismas anteriormente delatados) el tribunal de Control indique lo siguiente: "que de las entrevistas antes mencionadas debidamente analizadas bajo la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia se advierte que en el caso de autos estamos es en presencia de una negociación en que existe disputa por la propiedad de un bien mueble, descrito como un tractor, en que se utilizó la vía penal como mecanismo expedito para sustraer al poseedor del referido tractor, resultando acreditado en autos que el tantas veces mencionado tractor se encontraba en posesión de Gamaliel José Burgos por habérselo entregado José Segundo Gómez y no por haber sido dado en calidad de préstamo por el ciudadano José Leonardo Arrieta, por lo que inclusive pudiéramos estar en presencia de simulación de un hecho punible", en este punto se hace necesario definir deforma sintetizada ¿qué es la sana critica?, pues no es más que el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valora de acuerdo a la lógica; entonces Ilustres Magistrados como es que el A Quo fundamenta su decisión en un supuesto análisis bajo la sana critica, si realmente valoró de forma errada dichas declaraciones, la cuales como inferí ut supra, no fueron propuestas ni evacuadas por la parte contraria en la oportunidad procesal que tenía para ello y que las mismas no fueron sujetas a ningún tipo de control por las partes en el proceso, generando con tal inobservancia las violaciones de derechos, garantías y principios procesales y constitucionales antes delatados, máxime, como pudo él A Quo señalar, que analizó dichas deposiciones bajo la lógica, ruando al valorar insisto, erradamente e ilegalmente por no haber sido promovidas por la parte contraria y no haber sido sujetas a ningún tipo de control judicial (vid. Articulo 607 CPC), tanto las declaraciones romo en documento privado carente de seriales que individualicen e identifique el bien mueble que pretende abrogarse el denunciado, las mismas no se correspondan en lo absoluto con la realidad MATERIAL le los hechos, pues de haber analizado correctamente y detenidamente el Tribunal A Quo bajo estas reglas generales del proceso para emitir pronunciamiento, los argumentos y fundamentos que empleé hasta el cansancio, no cabe duda que habría en primer lugar, valorado correctamente el documento privado, que no define en modo alguno a que vehículo se refiere el Ciudadano GAMALIEL BURGOS, ut supra identificado, pues no se señala ningún serial de identificación, segundo se habría pronunciado el A Quo de forma cónsona, que las declaraciones rendidas en actas no podría ser valoradas como ciertas ya que no se sometió a ningún tipo de control procesal ni material, por carecer de verificación, esto sustentado bajo el principio de inmediación y concentración y tercero; habría el A Quo resuelto de forma favorable esta situación pues quien suscribe está de acuerdo con la recurrida al igual que lo denota esta Alzada, solo en el hecho de que se trata de solicitud de dos vehículos con características totalmente diferentes y que el único que fue sometido a revisión, experticias (actuaciones que revisten fe pública al ser practicadas por funcionarios de investigación acreditados para ello) y que fue retenido el vehículo denunciado de mi propiedad, las cuales el contenido de dichas experticias coinciden armónicamente con el vehículo de mi propiedad, no dejando duda alguna de olor al buen derecho de propiedad que ostento sobre el bien mueble y que el denunciado pretendió hacerse del mismo insistentemente con un certificado disímil al denunciado, quedando en evidencia la mala fe desplegada por el ciudadano Gamaliel Burgos y que tanto la Fiscalía del Ministerio Público así como los Tribunales de control no pudieron resolver esta simpleza, pues le concedieron la cualidad de propietario al denunciado de un vehículo que fue denunciado que es de mi propiedad, a través de un certificado de registro de vehículo de dudosa procedencia que es totalmente opuesto a las características del mío. En este aspecto, resulta forzoso delatar nuevamente ante tales circunstancias que la recurrida siguió incurriendo en el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES, así como en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA ut supra delatado, pues el silencio y la inobservancia a lo argumentado y realmente probado por quien suscribe, así como el desapego a los principios y garantías procesales por parte de la recurrida en su fundamentación, destrozan en sí misma la ecuanimidad y transparencia que pudo haber recabado dicha decisión que se impugna, si se hubiese colegido conforme a derecho.
Seguidamente Ilustres Magistrados, en el texto antes analizado la recurrida señala: “....se advierte que en el caso de autos estamos es en presencia de una negociación en que existe disputa por la propiedad de un bien mueble, descrito como un tractor, en que se utilizó la vía penal como mecanismo expedito para sustraer al poseedor del referido tractor, resultando acreditado en autos que el tantas veces mencionado tractor se encontraba en posesión de Gamaliel José Burgos por habérselo entregado José Segundo Gómez y no por haber sido dado en calidad de préstamo por el ciudadano José Leonardo Arrieta ..." la recurrida asegura varias circunstancias que son totalmente irreales y su apreciación es muy subjetiva, pues debemos preguntarnos ¿bajo qué elementos la recurrida aduce que entre el denunciado quien suscribe realizamos negociación alguna en cuanto a dicha Maquinaria?, si fue bajo la premisa señalada en las actas de entrevistas esbozadas por los ciudadanos julio Gómez y su hijo identificados en autos, las mismas fueron suficientemente contrariadas y cuestionadas por quien suscribe en el punto ibídem, al haber sido valoradas erradamente por la Juez recurrida en contravención a lo dispuesto en las normas ya mencionadas, que por demás tal inobservancia a dichas disposiciones trasgreden indefectiblemente los principios, garantías y derechos antes denunciados, así pues, más allá de lo anteriormente denunciado, no existe ningún elemento de convicción aportado por el denunciado ni recogido por la vindicta Pública que haga presumir a la recurrida de que existió entre mi persona y el denunciado negociación alguna en cuanto al tractor, incurriendo nuevamente el A Quo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, vicio este que empaña la incolumidad que debe recoger toda decisión pues las mismas no puede solo estar sustentadas en hechos hipotéticos, irracionales y subjetivos por parte del juez, ya que el juzgador debe sustentar su decisión en los probado formal y legalmente en autos, con plena observancia a las normas rectoras del proceso, adicionalmente la recurrida incurrió en el mismo vicio antes señalado, en el hecho de asegurar de "...que se utilizó la vía penal como mecanismo expedito para sustraer al poseedor del referido tractor, resultando acreditado en autos que el tantas veces mencionado tractor se encontraba en posesión de Gamaliel José Burgos por habérselo entregado José Segundo Gómez y no por haber sido dado en calidad de préstamo por el ciudadano José Leonardo Arrieta...” Señores Magistrados, resulta lógico que el tractor denunciado de mi propiedad se encontraba en manos del denunciado en razón de que el génesis de este asunto radica en que dicho ciudadano sorprendió mi buena fe al negarse en devolverme el bien mueble que le facilite por unos días con la obligación de devolverlo, (dada la naturaleza de implemento y/o herramienta agrícola que adquiere dicho vehículo por ser destinado para labranza y mantenimiento de la tierra) pues si revisarnos el tipo penal por el cual interpuse senda denuncia en contra del referido ciudadano, las circunstancias de los hechos se encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 468 del Código Penal. Por esta razón es que dicha Maquinaria se encontraba en posesión del ciudadano Gamaliel Burgos y no por la presunta venta que le hiciere el ciudadano julio Gómez a dicho ciudadano, ya que como he venido demostrando con pruebas ciertas y totalmente legales e incorporadas al proceso en el lapso de ley que correspondió, no existe elemento alguno que sustente lo plasmado por la recurrida.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, no se puede dejar pasar desapercibido un hecho grave y violatorio en toda su dimensión, en cuanto a que el A Quo, en su ambigua y contradictoria motivación depone en la continuación del párrafo anteriormente citado en la que señala lo siguiente: "por lo que inclusive pudiéramos estar en presencia de simulación de un hecho punible ", en razón de lo señalado por la recurrida, resulta forzoso denunciar la GROTESCA VIOLACIÓN, de los principios y garantías fundamentales que me asisten, pues la Juez de primera instancia eleva un pronunciamiento a priori, dejando ver de qué estoy incurso en un delito de simulación de hecho punible, soslayando indudablemente el Principio del Inicio Previo que es garantía del principio de legalidad, consagrado en el artículo 1 del COPP, cuyo Principio se encuentra íntimamente relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la CRBV, pues tal afirmación por parte del A Quo es totalmente contraria en primer lugar a la realidad de los hechos que denuncie, fundamenté y probé en el presente proceso, empero lo más cumbre radica en el hecho de que como es posible que siendo nuestro sistema judicial penal meramente acusatorio, luego de haber superado con creses con la entrada en vigencia de nuestra Constitución actual, el perverso y violatorio sistema inquisitivo que se regía por el antiguo código de enjuiciamiento criminal, pues el sistema actual comporta uno de las más avanzados sistemas, sin animo a equivocarme del mundo, en virtud de un sin número de garantías procesales que implícitamente conllevan sustentación en la norma suprema por excelencia como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser estas garantías y los derechos y principio en ellas tácitamente agrupadas, aplicables en todo proceso de forma imperativas y preeminente sobre cualquier norma por debajo de ella, se permita un Juez de la República, además de haber infringido e incurrido en los vicios anteriormente delatados, señalarme de haber cometido un delito sin haber, en caso de que meridianamente existan elementos facticos para ello, sin que signifique la convalidación de mi parte por lo dicho por el A Quo, la instauración de un juicio previo con todas sus garantías procesales, pues a esta altura del avance que ha tenido nuestro sistema de justicia, un juzgador incurra de forma grave en inobservancia a las disposiciones garantiste de nuestra carta magna, con tal pronunciamiento por parte de! A Quo, queda totalmente vulnerada la seguridad jurídica que debe garantizar cualquier operador de justica, ya que la valoración a priori elevada por dicho Tribunal se aparta indefectiblemente del principio del juicio previo que es garantía para todo sujeto procesal, cumpliendo las normas señaladas en el debido proceso, dejándome totalmente indefenso ante tan abominable pronunciamiento, en este sentido resulta propicio esbozar el hecho de que de forma legal acudí por ante los órganos competentes a denunciar un hecho punible del cual fui víctima, con la intención de que se me brindara todas las garantías procesales y legales así como se me garantizara la seguridad jurídica a la que tengo derecho, y que por el contrario se me termina señalando sin ningún tipo de fundamento que soy quien incurrió en un hecho punible, echando por tierra el principio de presunción de inocencia que me asiste, señalamientos esto totalmente contrarios a nuestro ordenamiento jurídico, además termino siendo víctima no solo del delito que se cometió en mi perjuicio sino que también de los operados de justicia, llámese Fiscalía del Ministerio Público por su inobservancia y ligereza al no constatar, profundizar y valorar las circunstancias rentes de los hechos denunciados con lo que se demostró en sede fiscal, sino también de los Tribunales de primera Instancia de Control de esta Circunscripción judicial Penal, al emitir los precitados pronunciamientos totalmente contrarios a derecho y que he venido impugnado consecutivamente en el interin procesal, prueba de ello ha sido las decisiones acertadas que ha emitido esta Alzada de forma Transparente y Garantista, la cual ha mantenido con tales decisiones la incolumidad, consonancia el imparcialidad con lo peticionado por quien suscribe, pues las decisiones que esta Magistratura ha proferido en razón de los recurso de apelaciones que incoe al respecto, estas han sido apegadas irrestrictamente a las disposiciones consagradas en la ley. En este sentido ciudadanos Magistrados, es evidente con tal aseveración emitida por el A Quo, la grave VIOLACIÓN UE LA LEY, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES, en la que incurrió dicho Tribunal, pues tales violaciones se contraponen a $ lo señalado en los artículos 1, 8, 12, 13 y 23 del COPP y a lo señalado en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 49, f 253 y 257 de la CRBV.
En este orden de ideas, y en razón de lo anterior, debe precisarse ciudadanos Magistrados, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente Orden Público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (juicio previo y debido proceso). Al respecto me permito señalar uno de los numerosos y bastos criterios emitido por nuestro máximo Tribunal, respecto del principios procesales en el sistema penal Venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión No. 583 de fecha 30/03/2007, ha precisado lo siguiente:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1- Legalidad, 2.- juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)...."
Ahora bies, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, dice la sala en la referida Sentencia: "tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iudito legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona..."
Es así excelentísimos Magistrados, del anterior criterio citado por quien recurre, el cual ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no cabe duda que en posición en contrario, el A Quo destrozo con su pronunciamiento y señalamiento todos los principios medulares que comporta el debido proceso, muy bien explicado por nuestra Sala Constitucional, y que en vez de subrogarse a la legalidad establecidas en el ordenamiento jurídico nuestro, transgredió de forma INEXCUSABLE estas garantías tal como lo denuncien ibídem. Por lo que indudablemente tal pronunciamiento en base a lo denunciado comporta la nulidad absoluta del auto y/o interlocutoria recurrido.
En otro orden de ideas, Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Recurrida en la sentencia interlocutoria que hoy se recurre, emitió pronunciamiento sobre los bienes de los cuales he solicitado la entrega material, los cuales son: vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY . FLRGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352U72, y una carreta de dos ruedas de colores azul y gris, en la que decide, específicamente con relación a la carreta de dos ruedas, lo siguiente:
"...Declara sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736, por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, para decidir, sobre el bien antes descrito la recurrida, motivó indicando lo siguiente:
En relación a la carreta de dos ruedas consta en actas la denuncia formulada por el ciudadano Leonardo José Arrieta en que asevera haber dado en préstamo la misma al ciudadano Gamaliel José Burgos y que éste se niega a devolverla, ahora bien, iniciada la investigación se realiza una experticia de regulación prudencial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 34 de la primera pieza, con la cual se deja constancia de las características aportadas por el denunciante y se hace la valoración en bolívares del objeto denunciado, entendiéndose de la naturaleza de la experticia que se trata de un bien mueble no recuperado y en el decurso de la investigación no consta que posteriormente haya sido incautada o retenida la mencionada carreta de dos ruedas, de colores azul y gris, por lo que al no encontrarse a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público mal podría pretenderse que un Tribunal ordene su devolución dado que según lo preceptuado por el artículo 293 del Código Orgánico Penal, el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que resulta improcedente la devolución o entrega de un bien mueble que no ha sido recogido, incautado ni retenido preventivamente en la investigación MP-145503-2018 , denuncia común (K-18-0254-00258), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de devolución de la carreta en cuestión..."
Honorables Magistrados, si bien es cierto la recurrida en lo referente a la carreta de dos ruedas de colores azul y gris la cual es de mi propiedad según documento de propiedad agregado en autos, en el prólogo de la sentencia fue clara, precisa y lacónica, al afirmar que mal podría pretenderse que un Tribunal ordenase la devolución de un bien mueble no recuperado o que haya sido incautado o retenido por el órgano investigador, porque tal como lo indicó la recurrida, que si partimos de la premisa normativa, prevista en el artículo 293 de la norma adjetiva penal, la recurrida en lo particular a la carreta de dos ruedas de colores azul y gris, estaba llamada a resolver el caso de la mencionada carreta, en razón de la subsumibilidad del hecho en que la descrita carreta no fue recuperada, incautada y/o retenida por ningún órgano de investigación penal, razón esta suficiente para que la recurrida negara la entrega material de dicha carreta.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se hace necesario traer a colación el presente análisis sobre la carreta, debido a la interpretación en contrario que la recurrida sostuvo sobre un tractor que no es objeto de investigación, que no ha sido recuperado, incautado y/o retenido por ningún órgano de investigación penal, señalando lo siguiente:
...En este sentido, tenemos que con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Tribunal de Control N° 3, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 30 de mayo de 2019, decretó procedente la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizada, estimándolo procedente en derecho como consecuencia de la nulidad decretada y ordenando al Tribunal de Control tramitar lo conducente, es por lo que este Tribunal de Control N° 1 en acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación..."
Ciudadanos Magistrados, este recurrente no entiende como la recurrida parte de un argumento que se opone entre dos hechos en igual circunstancia, concluyendo del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro, es decir, si de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris, se me negó la entrega material por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y por no encontrarse a la orden del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que conllevó a la recurrida en afirmar que mal podría pretenderse que un Tribunal ordenase la devolución de un bien mueble no recuperado o que haya sido incautado o retenido por el órgano investigador; como es que, por otra parte, en contrario al criterio antes señalado, ordena al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, hacer entrega del tractor MARCA. MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO:p TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS:]/: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento judicial Curacao, en donde quedará en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la presente investigación, sin ser este el bien mueble objeto de la investigación, es decir, trae a colación hechos que nada tienen que ver con el bien mueble objeto de esta controversia, que de mantener el mismo criterio respecto a la carreta de dos ruedas de colores azul y gris, el razonamiento lógico con respecto al tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, FERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, hubiese sido parecido al de la referida carreta, es por ello, que nada debe decidirse sobre el referido tractor (EN CASO DE QUE EXISTA FÍSICAMENTE) por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y por no encontrarse a la orden del Ministerio Publico, de manera que mal podría pretenderse que un Tribunal se pronunciare sobre el referido bien y ordenarse al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento judicial Curacao, en donde quedará en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la presente investigación; por lo tanto su razonamiento resulta erróneo y francamente contradictorio, pues lo correcto a todas luces, y que es lo que he venido solicitando enérgicamente en todo este lapso, es que se le ordene al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, hacer entrega del vehículo clase: tractor, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 429741733b, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, y ponerlo a disposición del Tribunal, para su posterior devolución a quien suscribe.
Claro está excelentísimos Magistrados, no cabe dudas que el A Quo se encuentra en una cierta confusión, respecto a dichos vehículos, pues la recurrida señalo en su decisión, lo siguiente: “....Ante las circunstancias antes anotadas es necesario dejar constancia que la decisión se dicta con fundamento en los elementos de convicción y actas que rielan en el expediente, toda vez que resulta ilógico e incoherente que si el tractor retenido, objeto de experticias e ingresado al Estacionamiento Judicial Curacao según acta que riela al folio 46 de la primera pieza es MARCA MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR. SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, (el cual coincide con el de mi propiedad) haya sido acordada la entrega en guarda y custodia mediante oficio N° 918 de fecha 19 de junio de 2018, que riela al folio 85 de la primera pieza dirigido al Estacionamiento Judicial Vehimoca C.A, de un tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, no llevando las partes al conocimiento del Tribunal si se trata de dos tractores diferentes retenidos y en custodia del Estacionamiento o de un tractor que mal podría tener doble documentación con seriales disimiles, resultando incomprensible la entrega por parte del Estacionamiento de un tractor que según el expediente no ha sido retenido y que en consecuencia no posee identidad entre los seriales de identificación del tractor retenido y del tractor entregado..." (corchetes, subrayado y negritas mías). Ahora bien, cuando el A Quo se expresa acerca de la ilogicidad e incoherencia en cuanto al tractor que fue retenido sometido a experticias e ingresado al estacionamiento ut supra señalado y cuyas características coinciden con el bien de mi propiedad y con las experticias realizadas al mismo, empero que haya sido acordada la entrega en guarda y custodia por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de esta jurisdicción, según el oficio N° 918 de fecha 19/06/2018, de un tractor con características diferentes, según el cuestionado certificado de registro de vehículo presentado por el ciudadano Gamaliel Burgos, no cabe duda que el A Quo no percibió ni analizó lo que he venido planteando desde que se inició esta "cruzada", pues algo tan simple como que el tribunal recurrido en la primera oportunidad valoró erradamente las documentales, e hizo entrega de mi Tractor al ciudadano Gamaliel Burgos con el certificado de registro de vehículo que está a su nombre pues dicho tribunal no ejerció el debido control judicial de analizar detenidamente las actas y verificar de que el ciudadano Gamaliel trajo al proceso actuando con total mala fe un certificado de registro de vehículo, haciéndolo pasar como si se tratare del tractor de mi propiedad, pues cabría preguntarse lo siguiente ¿Cómo es que el ciudadano Gamaliel Burgos reclama la entrega de un tractor tanto en sede fiscal como en sede judicial, que no fue denunciado según las características insertas en dicho certificado y que el único que fue retenido y peritado fue el mío?, Respuesta simple de responder, porque evidentemente dicho ciudadano hizo pasar dicho certificado de dudosa mi procedencia y cuyas características insertas en el mismo son diferentes al bien de mi propiedad, como si se tratara de un mismo tractor. Entonces no cabe duda que el A Quo con tal motivación contradictoria y se quiere incongruente no solo esta convalidando el error e inobservancia cometida por los Tribunales de Control nº 02 y 03, sino que también esta convalidado la conducta temeraria y falaz con la que ha actuado el denunciado, pues se le hizo entrega al mismo erradamente del vehículo de mi propiedad en esas oportunidades, al denunciado con un certificado de registro de vehículo cuyas características contenidas en dicho instrumento son disimiles al mío incurriendo el A Quo en los mismos vicios, errores y transgresiones en los que se incurrieron que los anteriores juzgados, y en el caso de marras queda evidenciado el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.
Ahora bien, cuando el razonamiento empleado en la sentencia resultase erróneo, pues percibiremos la existencia de diversas 'falacias".
En líneas generales, las falacias son los errores en el razonamiento que conllevan a que la argumentación resulte incorrecta, como en el caso de marras, ya sea porque las premisas parten de supuestos falsos, incorrectos o confusos; o ya sea porque la conclusión a la cual llega el razonamiento no corresponde con las premisas planteadas. Al respecto, es propicio citar a la Doctora Corina Yoris, quien claramente ilustra mediante la siguiente definición: "Llamaremos falacia a un razonamiento incorrecto pero persuasivo, engañoso, es decir, cuya incorrección puede resultarle a alguien difícil de percibir". De tal manera que, el aspecto peligroso de las falacias en las decisiones judiciales (y también en el planteamiento de alegatos) es que, en muchas ocasiones, suelen confundir haciendo parecer que estamos ante un argumento que puede parecer correcto pero el cual, al examinarlo bajo las reglas de la lógica, nos conduce inequívocamente a determinar su falsedad o error.
Es por ello que la argumentación jurídica empleada en la fundamentación de las decisiones judiciales, así como aquella que utilicen las partes para el diseño de sus alegatos, debe ajustarse a dos reglas fundamentales:
Nunca afirmar como cierto aquello que consideres falso.
Nunca afirmar proposiciones que no podrás acreditar o sustentar razonablemente con las pruebas.
En este sentido, es propicio citar al maestro Luigi Ferrajoli que, en su obra "Derecho y Razón", expresa acertadamente ¡o siguiente: "A diferencia de lo que sucede con las demás normas y actos jurídicos, cuya sola condición de validez es la observancia de las normas superiores, la legitimidad de los actos jurídicos penales está, pues, condicionada también por su verdad procesal en el sentido ya ilustrado de (correspondencia aproximativa): por decirlo más claramente, por la verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica, de los discursos asertivos que forman la motivación."
Finalmente, miembros insignes de este Ad Quem, la recurrida cae adicionalmente en MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, cuando me niega la medida innominada que solicité conforme a lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del CPC, bajos los términos planteados en dicha solicitud pues asegura entre otras cosas “....dado que según lo suficientemente analizado y expuesto precedentemente el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación y no puede utilizarse el poder punitivo del Estado para satisfacer pretensiones ante un conflicto entre ciudadanos que poseían una sociedad. Así se decide…” Pues como señale anteriormente, la recurrida parte de un argumento que se opone entre dos hechos en igual circunstancia, concluyendo del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro, es decir, si de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris, se me negó la entrega material por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y por no encontrase a la orden del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que conllevó a la recurrida en afirmar que mal podría pretenderse que un Tribunal ordenase la devolución de un bien mueble, no recuperado o que haya sido incautado o retenido por el órgano investigador; como es que, por otra parte, en contrario al criterio antes señalado, ordena al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: F TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS AAAT'OO0N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento judicial Curacao, en donde quedará en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la presente investigación, sin ser este el bien mueble objeto de la investigación, es decir, trae a colación hechos que nada tienen que ver con el bien mueble objeto de esta controversia, que de mantener el mismo criterio respecto a la carreta de dos ruedas de colores azul y gris, el razonamiento lógico con respecto al tractor MARCAM MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN: PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972. SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, hubiese sido parecido al de la referida carreta, es por ello, que nada debe decidirse sobre el referido tractor (EN CASO DE QUE EXISTA FÍSICAMENTE) por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y por no encontrase a la orden del Ministerio Publico, de manera que, mal podría pretenderse que un Tribunal se pronunciare sobre el referido bien y ordenarse al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR. ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, pues no es sobre dicho tractor que solicite la medida innominada sino sobre el tractor de mi propiedad cuyas características son las siguientes: VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: B BE352072, que al ser el único bien mueble retenido y sometido a una serie de experticias le fue entregado ERRADAMENTE, en fecha 19 de Junio del año 2018 por parte del Tribunal de Control N° 02, mediante decisión que fue impugnada por el infrascrito y devuelto insisto ERRADAMENTE, de manera formal por dicho Juzgado mediante oficio N° 918 de fecha 19/06/2018, con fundamento en certificado de registro de vehículo presentado por el denunciado cuyas características contenidas en el son disimiles a la documentación que poseo sobre el vehículo que reclamo la devolución, sin que hasta la presente fecha haya sido posible resguardar dicho bien mientras se dirime esta situación pues hasta ahora el mismo continua en poder de manera ilegal del ciudadano GAMALIEL BURGOS, identificados en autos, esto por errores inexcusable: desplegados por los Juzgados antes señalados.
Así pues ciudadanos Magistrados, por todos los razonamientos, argumentos y fundamentaciones anteriormente señalados en el presente escrito recursivo, es por lo que denuncio de forma detallada y pormenorizada ut supra desarrollado, todos los vicios y violaciones a disposiciones normativas que son de eminente orden público en la que incurrió la recurrida. Lo cual conlleva indudablemente a la NULIDAD ABSOLUTA del auto que impugno en este acto; pues la recurrida además de lo antes expresado se limitó a efectuar una serie de consideraciones ambiguas, inocuas, y muy subjetivas con total desapego a las garantías procesales y legales correspondientes que para nada justifican o soportan su decisión, más el hecho de que en los argumentes meridiana y ambiguamente señalados no se compaginan en modo alguno las razones reales de hecho y derecho por las cuales el Juzgador de Control N° 01, llego a la dicha conclusión pues descontextualizo lo probado y también lo no probado en autos por las partes y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se ciñó a lo establecido ni el artículo 346, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser norma de orden público estaba el recurrido al momento de decidir constreñido a motivar de forma clara, cónsona, circunstanciada y motivada su decisión; al respecto se hace necesario traer a colación diversos criterios de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal referente al vicio de inmotivación delatado:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 212, de fecha 30 de Junio de 2010, dejó sentado que: "... Al respecto, el artículo 364 (ahora articulo 346) del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: "...3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...".
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tino penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. ..."
…omissis…
Así pues Excelentísimos Magistrado, por las razones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito recursivo de autos, no cabe duda de la transgresión de derechos, garantías y la inobservancia de normas de Orden Público en la que incurrió el A Quo en la decisión impugnada, por ende es por lo que solicito se admita el presente escrito de apelación del referido auto y en consecuencia sea declarado con lugar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DL APELACIÓN RELACIONADO CON EL AUTO QUE DECLARO SIN LUGAR, LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL EXPEDIENTE DE LA MENCIONADA CAUSA.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quien aquí recurre en mi condición de víctima/solicitante/propietario, ut supra identificado, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 7 75 del COPP.
…omissis…
Así pues, que el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, fundó su decisión de forma ambigua, imprecisa, omisiva, ilógica y errada al meridianamente valorar los elementos probatorios insertos en autos, con una evidente contradicción en su motivación al momento de decidir, pues valora de forma antípoda los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la Lógica, las Máximas de Experiencias sobre el asunto planteado, siendo estos mismos actos de investigación los que permiten dilucidar en primer lugar la tradición objetiva de la propiedad del vehículo la cual ostento y a su vez contrasta la cualidad de propietario alegada por parte del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, al presentar un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble que no guarda relación alguna con la investigación que se lleva al respecto, y que le fue entregado mi tractor de forma errada a dicho ciudadano por el Tribunal de Control 02 en la oportunidad antes señalada, sustentado en el cuestionado certificado, que a su vez dichas actuaciones dejan al descubierto la inverosímil posición del ciudadano: GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, investigado por el delito de apropiación indebida.
Siendo así las cosas, excelentísimos Magistrados, se puede afirmar de manera humilde y muy respetuosa, que la instancia erró inexcusablemente en su decisión, al DECLARAR SIN LUGAR, la devolución del vehículo ibídem, que es de mi propiedad, condición ésta suficientemente probada en autos y que fue el ÚNICO bien que fue retenido, incautado y sometido a experticias en el proceso, y que le fue entregado errada e inexcusablemente al denunciado en la oportunidad previamente señalada por presentar dicho ciudadano de firma dolosa un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble, distinto al vehículo/maquinaria que es de mi propiedad y que dicho ciudadano se apropió indebidamente de esta, pues tal decisión es incongruente, omisiva, contradictoria y violatoria de preceptos normativos que garantizan el resguardo de los derechos y principios que debe asegurarse en todo proceso a las partes, en torno a los términos en se formuló, fundamentó y se decidió, siendo contrario el referido auto a lo peticionado y probado por mi persona, más allá del hecho que el Tribunal de Control N° 01, no ejerció en medo alguno el Control Judicial establecido en el artículo 264 del COPP de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando esta sustancio de forma ligera y omisiva en un mismo expediente signado con el N° MP-145503-2018, la investigación seguida a dos (02) vehículos automotores con características diferentes, los cuales fueron solicitados por personas igualmente diferentes, cuando el único bien que fue denunciado fue el de mi propiedad. Por otra parte excelentísimos Magistrados, debe considerarse que es un deber incuestionable de los Jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia Constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
En virtud de lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido bajo los términos en que fue declarado, no cabe duda que me generó un gravamen irreparable en mi condición de víctima/solicitante/propietario, por cuanto con tal decisión se han visto afectados y sobre todo VIOLENTADOS mis derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de mi propiedad, limitando con tal decisión el derecho que poseo al uso, goce, disfrute y disposición del bien mueble en referencia, quedando esos derechos con el ibídem auto soslayados por la errada y controvertida decisión, pues la misma ha violentado la garantía y seguridad jurídica de estos derechos de propiedad. Por otro lado he de destacar que dicho vehículo/maquinaria, es utilizada para mecanizar el predio en el cual realizo actividades agrícolas productivas y que se han visto afectados y en riesgo los cultivos allí enclavados, pues con cuya decisión se afecta la seguridad agroalimentaria del sector donde realizo dichas actividades.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Finalmente ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 04 de julio
del año dos mil diecinueve (04/04/2019) (sic), por el juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 1CS-13068-19, mediante la cual ..."Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 429740013460, al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 - En acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2019 se ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación. 3.- Declara sin lugar la devolución de la carreta ele dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 , por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 1297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237,736 por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación...." y una vez admitida oficie al Tribunal Primero de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la
Circunscripción-Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° 1CS-13068-19 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Que Conforme a le suficientemente fundamentado en el CAPITULO II DEL PUNTO PREVIO, del presente escrito recursivo, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones pase a decidir del fondo del asunto y emita pronunciamiento propio al respecto, dada la constantes y consecuentes violaciones de los derechos y garantías de preceptos procesal y Constitucionales, en los que han incurridos los jueces de los Tribunales de Control 02, 03 y 01, respectivamente, de esta Circunscripción judicial Penal, máxime las dilaciones que ha conllevados las desacertadas y violatorias decisiones de primera instancia y el desorden procesal que esto ha originado, esto a los fines de garantizar una correcta Tutela judicial Efectiva.
3. En consecuencia de lo anterior solito muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalé en el desarrollo del presente escrito declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha (04/07/2019), de conformidad a lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteada y en consecuencia, en razón de todos los vicios y trasgresion.es delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida solicito se declare CON LUGAR lo peticionado, y por consiguiente se sirva decretar la entrega material del bien mueble de mi propiedad suficientemente identificado en autos el cual actualmente se encuentra en posesión del denunciado por haberle sido entregado erradamente, en la oportunidad suficiente mente señalada. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.
ADIECTA LIBELLUS.
No obstante, honorables miembros de este Tribunal Colegiado, en caso de que esta Magnánima Corte de Apelaciones desestime por cualquier circunstancia la solicitud que hiciere quien hoy recurre, referente a lo señalado en el CAPITULO I, PUNTO PREVIO, del presente escrito libelar recursivo, en cuanto a que esta Alzada se pronuncie del fondo de la controversia y emita pronunciamiento propio al respecto, dado los fundamentos de hecho y derecho allí esgrimidos, paso de seguidas a solicitar y/o peticionar muy respetuosamente y de forma SUBSIDIARIA lo siguiente:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 04 de julio del año dos mil diecinueve (04/04/2019) (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº 1CS-13068-19, mediante la cual ..."Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 429740013460, al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N V-24.616.099, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 - En acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2019 se ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROIO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación. 3.- Declara sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 , por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-l2.237.736, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5 - Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación...." y una vez admitida oficie al Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portugués a los fines de que remita la totalidad del expediente N° 1CS-13068-19 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. En consecuencia de lo anterior solito muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalé en el desarrollo del presente escrito declare: la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha (04/07/2019), de conformidad a lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteada y en consecuencia, en razón de todos los vicios y trasgresiones delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida, y en consecuencia solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR lo peticionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.
3. Finalmente en razón de lo anterior solicito muy respetuosamente se sirva ACORDAR Y DECRETAR, de forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero eiusdem aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35, 294 primer párrafo en su parte in fine y 518, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado erradamente al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, por el tribunal de Control Nº 02 de esta circunscripción, mediante el oficio N° 918, de fecha 19 de Junio del año 2018, con ocasión a la decisión para ese entonces emitida por dicho Juzgado en fecha 19/06/2018 y publicada en fecha 28/06/2018, la cual fue Anulada por este Tribunal Colegiado en fecha 24/09/2018, y que es de mi propiedad, en razón que desde esa nefasta y equivoca entrega que se le hiciere a dicho ciudadano de mi vehículo, el mismo como ya lo he mencionado, se encuentra en poder del denunciado, y al ser dicho bien objeto de esta controversia debe estar resguardado de forma segura ya que existe riesgo manifiesto de que el mismo sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan, causarme un perjuicio mayor a mis derechos, pues a pesar de que en diversas oportunidades quien suscribe ha solicitado de forma enérgica a los operadores de justica se sirvieran acordar y decretar las medidas solicitadas, hasta la presente no existe la protección debida al respecto, pues tomo he venido señalando consecuentemente, el bien mueble de mi propiedad ha permanecido en posesión de dicho ciudadano denunciado, cuya ubicación actual donde se encuentra dicho bien mueble es la siguiente: Sector Madre Vieja Carretera Principal, casa sin número Parroquia Antolín Tovar, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Así pues ciudadanos Magistrados en razón de lo anterior, y con fundamento en lo establecido en los artículos 779 del CPC, aplicable por remisión supletoria en este proceso de naturaleza penal, conforme a lo establecido en los artículos 35, 294 primer párrafo en su parte in fine y 518, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea decretada y acordada la medida in comento. Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó:
“Recibida como ha sido la presente causa proveniente del Servicio de Alguacilazgo previa distribución, se observa de la revisión de la misma, que cursan en autos dos solicitudes de entrega de un vehículo tipo tractor, la primera planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, debidamente asistido por el Abg. Cesar Augusto Oviedo mediante el cual solicita la entrega del vehículo aparato apto, tipo tractor, Marca Massey Fergunson, modelo 4297, color rojo, año 2015, serial de chasis AAAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, y una segunda solicitud planteada por el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. José Gregorio Morillo y Fernando Antonio Quevedo, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase: tractor, Marca: Massey Fergunson 120 HP, Modelo: 4297 AWD, color: rojo, serial de chasis: 4297417336, serial de motor: BBE352072 y una carreta de dos ruedas, este Tribunal en consecuencia decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La solicitud inicial fue presentada por el ciudadano Gamaliel José Burgos asistido por el Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en que peticiona le sea entregado el vehículo aparato apto, tipo tractor, Marca Massey Fergunson, modelo 4297, color rojo, año 2015, serial de chasis AAAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400b460, presentando para acreditar su propiedad copia fotostática simple de documento privado suscrito entre Gamaliel José Burgos y Julio Segundo Gómez, respecto a un convenio de negociación para la compra de un tractor Massey Ferguson 120 Hp, Modelo 4297 4WD, contrato del cual fueron testigos los ciudadanos Leonardo José Arrieta portador de la cédula de identidad 12237756 y Julio Anacroente Gómez, cédula 14.864.637. y copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo tractor, Marca Massey Fergunson, modelo 4297, color rojo, año 2015, serial de chasis AAAT000N8LFC003972, ( folios del 1 al 4 de la pieza 1).
Posteriormente el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, debidamente asistido por los profesionales del derecho José Gregorio Morillo y Fernando Antonio Quevedo, presenta escrito en que solicita:
1.- Se sirva ADMITIR el presente escrito de solicitud de entrego material de los bienes muebles siguientes: MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas; y Una (01) carreta de dos (02) ruedas, de color azul, la cual es utilizada como implemento y/o accesorio agrícola del referido tractor, ambos de mi propiedad según documentos autenticados por ante la Notaría Publica de Guanaro, Municipio Guanare del estado Portuguesa agregados en autos.
2.- Se sirva DESESTIMAR u/o DECLARAR SIN LUGAR la solicitud (suficientemente identificado en el expediente principal) de entrega del referido tractor, realizada por el ciudadano GAMADIEL IOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, por ante el Tribunal primigenio que conoció del asunto, de fecha 07 de mayo del año 2018, por carecer de legitimidad y cualidad de propietario respecto a ¡os bienes muebles de mi propiedad ut supra identificados.
3.- Se sirva ADMITIR Y VALORAR las pruebas conforme a derecho que promuevo, ratifico y doy por reproducidas en el presente escrito, pues con ellas se demuestran la verdad de los hechos denunciados.
4.- Se sirva declarar CON LUGAR, en mi favor la solicitud de entrega material de los bienes muebles siguientes: MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO; 2015 TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas; y Una (01) carreta de dos (02) ruedas, de color azul, la cual es utilizada como implemento \j/o accesorio agrícola del referido tractor, ambos de mi propiedad según documentos autenticados por ante la Notaría Publica de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa agregados en autos.
5.- Se sirva ACORDAR Y DECRETAR medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable deforma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola (CARRETA) que es de mi propiedad y se encuentra en poder del ciudadano GAMAUEL IOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en razón de que existe riego manifiesto de que el mismo sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, cuya ubicación donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector la flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, finca Propiedad del ciudadano Tony León, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, realizadas las solicitudes de devolución ante la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, la entrega del vehículo aparato apto, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, POR GUARDAR RELACIÓN CON EL CASO Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018 formulada por el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, por uno de los delitos contra la propiedad, respecto a un vehículo clase tractor, marca: Massey Fergunson 120 hp, modelo: 4297 AWD, color: rojo, serial de chasis: 4297417336, serial de motor: BBE352072, el cual fue recuperado y sometido a las experticias e inspecciones de rigor; acudiendo el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez ante el Tribunal de Control en fecha 07/05/2018 para solicitar la entrega del referido vehículo.
Asimismo, respecto a la segunda solicitud la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad sobre dicho vehículo.
SEGUNDA: Establecidas las pretensiones de las partes y las decisiones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público resulta imprescindible para este Tribunal precisar que los hechos que dieron origen al proceso penal de investigación guardan relación a la denuncia formulada en fecha 06/04/2019, por el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, quien refiere que en lunes 18 de diciembre de 2017 le entregó en calidad de préstamo al ciudadano Gamaliel Burgos UN TRACTOR MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, Y UNA CARRETA y en fecha 4-01-2018 le solicitó su devolución, negándose a entregárselos aduciendo que le pertenecían. (Folio 14 de las actuaciones principales).
Ahora bien, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por los peticionantes, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.-) Escrito presentado por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez en fecha 07/05/2018, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante el cual solicita la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, el cual le fue negado en fecha 04/05/2018 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folio 01 de las actuaciones principales).
2.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104790441 de fecha 02/02/2018, a nombre del ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, correspondiente al vehículo tipo: TRACTOR, marca: MASSEY FERGUNSON, serial de carrocería: AAAT000N8LFC003972, serial de motor: 4297400B460, modelo: 4297, color: rojo, año: 2015 (folio 04 de las actuaciones principales).
3.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano Gamalier José Burgos Martínez, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 05 y 06 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
4.-) Denuncia Común de fecha 06/04/2018, formulada por el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, en la que a preguntas del órgano policial receptor, el denunciante contestó: “PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Yo le entregué el tractor y la carreta, en mi casa, cuya dirección se omite en virtud del riesgo que queda expuesta, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en horas de la mañana, el día lunes 18-12-2017. SEGUNDA: ¿Diga usted, las características del tractor y la carreta asimismo su valor comercial? CONTESTÓ: Un (01) Tractor, marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, serial de motor BBE352072, valorado actualmente en la cantidad de 10.000.000.000 bolívares, y la carreta de dos ruedas, de colores azul y gris, valorada en la cantidad de 50.000.000 bolívares” (folio 14 de las actuaciones principales).
5.-) Copia fotostática simple de contrato de venta de bienes muebles, suscrito por los ciudadanos Julio Segundo Gómez Mendoza Y Leonardo José Arrieta Méndez, debidamente notariado en fecha 15/03/2018 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, donde el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA le da en venta pura y simple al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ un tractor de su propiedad, Marca: MASSEY FERGUSON 120 HP, Modelo: 4297 4WD, Serial de Chasis: 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 22 de las actuaciones principales).
6.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018, practicada a un vehículo clase Tractor, Marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 34 de las actuaciones principales).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2018, donde dejan constancia de las actuaciones de ubicación tanto del ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, como del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072 (folio 35 de las actuaciones principales).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde se deja constancia de la comparecencia a la sede policial del ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, quien manifestó que el vehículo denunciado en la presente averiguación es de su propiedad, debido a que él fue quien aportó el dinero para la compra del mismo, en calidad de préstamo al ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, consignando copia fotostática simple del documento firmado entre ambos, donde concede el préstamo de dinero para la compra de un TRACTOR MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD (folios 38 y 39 de las actuaciones principales).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde dejan constancia que ambas partes se acreditan la propiedad del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072, por lo que proceden a ubicar al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA (folio 42 de las actuaciones principales).
10.-) Acta de Entrevista levanta en fecha 13/04/2018 al hijo del ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza (identidad reservada), donde deja constancia que el Tractor Massey Ferguson 120, modelo 4297 4WD, lo adquirió su padre, y llegó a un acuerdo con los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ para cancelar el mismo (folios 44 y 45 de las actuaciones principales).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2018, donde se logró la ubicación del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, aparcado en el patio de una vivienda ubicada en el CASERÍO MADRE VIEJA, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, vivienda en la que se encontraba el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez (folios 46 y 47 de las actuaciones principales).
12.-) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018, practicada al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, correspondiente a: MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, AÑO 2015, COLOR ROJO, TIPO MÁQUINA PESADA, CLASE TRACTOR, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 48 de las actuaciones principales).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018, practicado al vehículo: CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, donde el serial de carrocería 4297417336 y el serial de motor BBE352072 se encuentran en estado original, encontrándose dicha unidad SOLICITADA ante el SIIPOL según expediente K-18-0254-00258 de fecha 06/04/2018 por el delito de apropiación indebida (folio 51 de las actuaciones principales).
14.-) Acta de entrevista de fecha 19/04/2018 levantada al ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, quien a pregunta efectuada por el órgano policial receptor, contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo tractor el cual es objeto de investigación? CONTESTO: Es un vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, desconozco más características” (folios 53 y 54 de las actuaciones principales).
15.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 63 y 64 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
16.-) Acta de audiencia oral especial de entrega de vehículo de fecha 19/06/2018, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se “Declara con lugar la entrega del VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460 al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.099 con la salvedad que si el Representante del Ministerio necesita el vehículo para cualquier experticia deberá prestar la colaboración que se requiera. Se acuerda oficiar al estacionamiento Judicial Vehimoca C.A., a los fines de realizar la entrega…” (folios 73 al 75 de las actuaciones principales).
17.-) En fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 92 al 94 de las actuaciones principales).
18.-) Documento original de contrato de venta de bienes muebles, suscrito entre los ciudadanos Julio Segundo Gómez Mendoza Y Leonardo José Arrieta Méndez, debidamente notariado en fecha 16/03/2018 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, donde el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA le da en venta pura y simple al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ un tractor de su propiedad, Marca: MASSEY FERGUSON 120 HP, Modelo: 4297 4WD, Serial de Chasis: 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folios 80 y 81 de las actuaciones principales).
19.-) Acta de liberación de fecha 14 de marzo de 2018, suscrito por la administradora de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del Estado Portuguesa (CORSODEP S.A.), donde hacen constar hacer recibido del ciudadano GOMEZ MENDOZA JULIO SEGUNDO, dos depósitos de 2.339.424,48 y 150.000,00 por la compra de un tractor MASSEY FERGUNSON MODELO 4297 SERIAL CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 el mismo fue pagado en su totalidad, sírvase el mismo para que se puedan realizar la compra venta respectiva o en su defecto cualquier trámite administrativo por parte del dueño antes mencionado (folios 82 al 84 de las actuaciones principales).
20.-) En fecha 13 de julio de 2018, el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, debidamente asistido por los Abogados Fernando Antonio Quevedo López Y José Gregorio Morillo, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare y publicada en fecha 28 de junio de 2018 (folios 01 al 05 del cuaderno signado con el Nº 7876-18), siendo admitido por la Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre de 2018, dictándose decisión Nº 135 de fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 23 al 39 del referido cuaderno), en cuyo contenido se lee lo siguiente:
21.-) Consulta de Vehículo por Serial de Carrocería de fecha 15/11/2018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se aprecia que el vehículo serial de carrocería AAAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, marca MF, modelo 4297, es propiedad de GAMALIEL BURGOS. Y consulta de trámite de registro especial de fecha 02/02/2018, donde se aprecia como datos del propietario: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, y datos del vehículo: placa: N/A, serial de carrocería AAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, marca MASSEY FERGUNSON, modelo 4297, año 2015, color rojo, clase: aparato apto, tipo de vehículo Tractor, uso: maquina pesada, servicio agrícola (folios 139 y 140 de las actuaciones principales).
22.-) Escrito suscrito por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ de fecha 27/11/2018, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, mediante el cual solicita la realización de una segunda experticia técnica determinada por la ciudadana Jueza de la causa en cuestión, donde concuerden expertos tanto del CICPC como del INTT para dilucidar la confusión acaecida (folio 148 de las actuaciones principales). Escrito de ratificación de dicha solicitud (folios 164 y 165).
23.-) Escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ de fecha 10/10/2018, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, mediante el cual solicita como medida innominada poner a disposición del Tribunal el vehículo entregado al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 159 al 162 de las actuaciones principales). Escrito ratificado en fechas 12/12/2018 (folios 166 y 167), en fecha 18/12/2018 (folios 168 y 169), en fecha 07/01/2019 (folios 170 y 171) y en fecha 16/01/2019 (folios 180 y 181).
24.-) Por auto de fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó llevar a cabo audiencia oral de devolución de objetos, fijándola para el día 15 de enero de 2019 a las 09:30 am., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ en su condición de solicitante, que en dicha audiencia se resolverá lo que ha solicitado ante esa Instancia en reiteradas oportunidades (folio 172 de las actuaciones principales).
25.-) En fecha 15 de enero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 06/02/2019 (folio 190 de las actuaciones principales).
26.-) En fecha 06 de febrero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 18/02/2019 (folio 191 de las actuaciones principales).
27.-) Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó necesaria la realización de una nueva experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: APARATO APTO, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, que se encuentra en el caserío Madre Vieja, carretera principal, Finca Santa Teresa, parroquia Antonín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, la cual es esencial a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que reposa por ante el Tribunal, acordando oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que designe un funcionario experto para que realice dicha diligencia, así como al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad, a objeto de realizar ambos el peritaje en mención (folio 192 de las actuaciones principales). Se libraron los respectivos oficios Nº 182 y 183 (folios 193 y 194).
28.-) En fecha 18 de febrero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 22/02/2019, fecha en la cual el Juzgado emitirá pronunciamiento mediante auto fundado (folio 198 de las actuaciones principales).
29.-) En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de entrega de vehículo, en la que le cedió el derecho de palabra a las partes y el Tribunal declaró concluida la audiencia e informó a las partes que decidiría por auto separado, notificando a las partes acogiéndose al lapso de ley (folios 09 al 11 de la pieza Nº 02).
30.-) En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada (folios 19 al 26 de la pieza Nº 02).
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
Del análisis minucioso de las actas de investigación recabadas por el Ministerio Público y de los documentos aportados por las partes para acreditar sus pretensiones, es menester establecer las siguientes circunstancias:
• Que el objeto material denunciado consiste en un tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, según folio 17 , al cual le fue practicada experticia de regulación prudencial conforme lo establecido en el folio 34, asimismo que el referido tractor fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de abril de 2018, según acta de investigación penal que riela al folio 46, que le fue realizada inspección cursante al folio 48 y experticia de reconocimiento técnico y de seriales al folio 51, todos de la pieza 1, existiendo perfecta identidad en las características del tractor señalado en cada una de las mencionadas actuaciones.
• Que no consta en autos que haya sido denunciado como objeto material de delito alguno, retenido, ni sometido a inspección o experticia el vehículo APARATO APTO, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460.
• Que no consta en autos que haya sido retenida, ni incautada una carreta de dos ruedas, de colores azul y gris.
• Que el tractor solicitado por el ciudadano Gamaliel José Burgos es MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460.
• Que el tractor solicitado por el ciudadano Leonardo José Arrieta es MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072.
Hechas estas precisiones tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “…. observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ahora bien, en el marco de lo descrito procederemos en primer término a resolver la solicitud del ciudadano Gamaliel José Burgos, quien peticiona la entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, resultando inoficioso entrar analizar si se encuentra acreditada su propiedad o no, dado que no consta en autos que haya sido denunciado como objeto material de delito alguno, ni retenido, ni sometido a inspección o experticia, vale decir, que se está solicitando un tractor que según lo que consta en las actas procesales no se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y según lo preceptuado por el artículo 293 del Código Orgánico Penal que regula la devolución de objetos en los procesos penales, el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que difícilmente podría acordarse la devolución o entrega de un bien mueble que no ha sido recogido, incautado ni retenido preventivamente porque como se estableció precedentemente en la investigación MP-145503-2018 , denuncia común (K-18-0254-00258) solo fue objeto de diligencias de investigación el tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, y no el peticionado por el ciudadano Gamaliel José Burgos por lo que se declara sin lugar su solicitud, conforme a lo establecido en el citado artículo 293 del texto adjetivo Penal.
Consta en las actuaciones que en fecha 19 de junio de 2018, se celebró audiencia oral por el Tribunal de Control Nº 2 en que se acordó la devolución del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano Gamaliel José Burgos y a tal efecto se libró oficio Nº 918 de fecha 19 de junio de 2018, que riela al folio 85 de la primera pieza dirigido a el Estacionamiento Judicial Vehimoca C. A , en que el tractor entregado se hizo en calidad de guarda y custodia.
Asimismo, consta al folio 9 de la segunda pieza del expediente que en fecha 27 de febrero de 2019, se celebró audiencia oral por el Tribunal de Control Nº 3 en que se acordó la devolución del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano Gamaliel José Burgos.
En este sentido, tenemos que con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Tribunal de Control Nº 3, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 30 de mayo de 2019, decretó procedente la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizada, estimándolo procedente en derecho como consecuencia de la nulidad decretada y ordenando al Tribunal de Control tramitar lo conducente, es por lo que este Tribunal de Control Nº 1 en acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación.
Ante las circunstancias antes anotadas es necesario dejar constancia que la decisión se dicta con fundamento en los elementos de convicción y actas que rielan en el expediente, toda vez que resulta ilógico e incoherente que si el tractor retenido, objeto de experticias e ingresado al Estacionamiento Judicial Curacao según acta que riela al folio 46 de la primera pieza es MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, haya sido acordada la entrega en guarda y custodia mediante oficio Nº 918 de fecha 19 de junio de 2018, que riela al folio 85 de la primera pieza dirigido al Estacionamiento Judicial Vehimoca C. A , de un tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, no llevando las partes al conocimiento del Tribunal si se trata de dos tractores diferentes retenidos y en custodia del Estacionamiento, o de un único tractor que mal podría tener doble documentación con seriales disimiles, resultando incomprensible la entrega por parte del Estacionamiento de un tractor que según el expediente no ha sido retenido y que en consecuencia no posee identidad entre los seriales de identificación del tractor retenido y del tractor entregado, comprometiéndose así la buena fe con que deben obrar las partes para la búsqueda de la verdad y evitar decisiones contradictorias, conforme a los artículos 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ambos reclaman un mismo bien con seriales diferentes.
Corresponde entonces entrar a analizar la procedencia o no de la segunda solicitud de devolución de objetos realizada por el ciudadano Leonardo José Arrieta quien peticiona un tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072 y una carreta de dos ruedas.
En relación a la carreta de dos ruedas consta en actas la denuncia formulada por el ciudadano Leonardo José Arrieta en que asevera haber dado en préstamo la misma al ciudadano Gamaliel José Burgos y que éste se niega a devolverla, ahora bien, iniciada la investigación se realiza una experticia de regulación prudencial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 34 de la primera pieza, con la cual se deja constancia de las características aportadas por el denunciante y se hace la valoración en bolívares del objeto denunciado, entendiéndose de la naturaleza de la experticia que se trata de un bien mueble no recuperado y en el decurso de la investigación no consta que posteriormente haya sido incautada o retenida la mencionada carreta de dos ruedas, de colores azul y gris, por lo que al no encontrarse a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público mal podría pretenderse que un Tribunal ordene su devolución dado que según lo preceptuado por el artículo 293 del Código Orgánico Penal, el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que resulta improcedente la devolución o entrega de un bien mueble que no ha sido recogido, incautado ni retenido preventivamente en la investigación MP-145503-2018 , denuncia común (K-18-0254-00258), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de devolución de la carreta en cuestión.
También peticiona el ciudadano Leonardo José Arrieta la devolución del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, el cual fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y dejado en depósito en el Estacionamiento Curacao tal y como consta en el acta que riela a los folios 46 y 47, bien mueble que según decisión judicial no ha sido entregado, acreditando el solicitante su derecho de propiedad con documento de compra venta de fecha 16 de marzo de 2018, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guanare, inserto al número 26, Tomo 58 folios 104 al 107, de los libros llevados por la mencionada Notaria, documento mediante el cual el ciudadano Julio Segundo Gómez, titular de la cédula de identidad 4.729.761, da en venta pura y simple al ciudadano Leonardo José Arrieta un tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: rojo. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, el cual le pertenecía al vendedor por haberlo adquirido mediante compra a CORSODEP ( folio 80 pieza 1).
De lo antes descrito se infiere que en principio el tractor según el documento de compra venta es propiedad del ciudadano Leonardo José Arrieta, no obstante, del análisis y estudio de las actas de entrevistas surge duda insalvable para esta Juzgadora de la propiedad y de que los hechos denunciados sean ajustados a la verdad, toda vez, que consta en autos al folio 83 y 84 de la primera pieza las facturas originales emitidas por Corsodep de fecha 21 de diciembre de 2015, dejando constancia del pago de gastos administrativos y de la compra de un TRACTOR MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: ROJO. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072 a nombre del ciudadano Julio Segundo Gómez, en este sentido riela al folio 53 de la primera pieza, acta de entrevista en que el ciudadano Julio Segundo Gómez afirma que en el año 2015 hizo una solicitud de un tractor a Corsodep el cual le fue asignado pero no disponía del dinero por lo que le solicitó apoyo a su amigo Leonardo José Arrieta Méndez quien le manifestó que no poseí el dinero pero que tenía un socio de nombre Gamaliel José Burgos, por lo que después de conversaciones efectivamente Gamaliel José Burgos suministró el dinero, acudiendo los ciudadanos Leonardo José Arrieta, Gamaliel José Burgos y Julio Segundo Gómez a la entidad bancaria en que Gamaliel José Burgos obtuvo dos cheques de gerencia de su cuenta y efectuó los depósitos. Una vez entregado el tractor a Julio Segundo Gómez acordaron los 3 ciudadanos que si la empresa le entregaba otro tractor éste sería entregado al ciudadano Gamaliel y si no se asignaba la entrega de un segundo tractor para el mes de febrero de 2016, el ciudadano Julio Segundo Gómez cedería la propiedad al ciudadano Gamaliel José Burgos como pago por el préstamo concedido, redactando el ciudadano Julio Segundo Gómez un documento privado en que hacía constar las condiciones pactadas y en que fungieron como testigos los ciudadanos Leonardo Arrieta y el hijo de Julio Segundo Gómez, a preguntas el testigo reconoce haber redactado y firmado el documento privado de negociación; que los cheques fueron de una cuenta del ciudadano Gamaliel José Burgos; que Leonardo Arrieta y Gamaliel José Burgos eran socios; que cultivaban juntos; que hizo entrega del tractor en el sector de Madre Vieja a Gamaliel; que le firmó el documento de venta del tractor al ciudadano Leonardo José Arrieta sin notificar al ciudadano Gamaliel Burgos; que Leonardo Arrieta traslado hasta la finca de Julio Segundo Gómez la Notaria de Guanare para el traspaso del tractor por cuanto el vendedor se encontraba en delicado estado de salud con un ACV y que por ello no pudo salir a buscar a Gamaliel José Burgos y que desconocía que la sociedad entre Leonardo Arrieta y Gamaliel José Burgos tenía problemas, las aseveraciones antes mencionadas se encuentran debidamente soportadas en autos dado que rielan en la primera pieza: al folio 39 copia fotostática simple del documento privado en que constan las condiciones de la negociación para la adquisición de un tractor en que Leonardo Arrieta y Julio Gómez hijo fungieron como testigos; riela al folio 40 y 41 copia fotostática de los comprobantes de los cheques de gerencia debitados de la cuenta de Gamaliel José Burgos a favor de Corsodep para la compra de un tractor; al folio 44 la entrevista rendida por el ciudadano Julio G, quien corrobora en todas y cada unas de sus partes la declaración rendida por su padre Julio Segundo Gómez en relación a la negociación del tractor que fue entregado voluntariamente a Gamaliel José Burgos, que Gamaliel José Burgos fue quien efectuó los pagos a Corsodep porque su padre no disponía de dinero y que ciudadano José Leonardo Arrieta traslado la Notaria hasta la finca de su padre en marzo de 2018 dado que este no puede movilizarse por sus propios medios por padecer las secuelas de un ACV, a fin de que firmara el traspaso del tractor; riela al folio 46 acta de investigación en que se deja constancia que el tractor se encontraba en el Caserío Madre Vieja, carretera principal y que de allí fue trasladado al CICPC y al estacionamiento Curacao, vale decir, que el tractor se encontraba en el lugar en que fue entregado por Julio Segundo Gómez a Gamaliel José Burgos, por lo que de las entrevistas antes mencionadas debidamente analizadas bajo la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia se advierte que en el caso de autos estamos es en presencia de una negociación en que existe disputa por la propiedad de un bien mueble, descrito como un tractor, en que se utilizó la vía penal como mecanismo expedito para sustraer al poseedor del referido tractor, resultando acreditado en autos que el tantas veces mencionado tractor se encontraba en posesión de Gamaliel José Burgos por habérselo entregado José Segundo Gómez y no por haber sido dado en calidad de préstamo por el ciudadano José Leonardo Arrieta, por lo que inclusive pudiéramos estar en presencia de simulación de un hecho punible, ante estas conclusiones resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de devolución del TRACTOR MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO:4297 4WD, COLOR: ROJO. AÑO; 2015. TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072 al ciudadano Leonardo José Arrieta, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, correspondiendo a las partes a fin de resolver la controversia acudir ante la jurisdicción civil, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación a la solicitud de acordar y decretar medida y/o providencia cautelar innominada conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable deforma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado, así como el implemento agrícola carreta este Tribunal declara sin lugar la solicitud dado que según lo suficientemente analizado y expuesto precedentemente el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación y no puede utilizarse el poder punitivo del Estado para satisfacer pretensiones ante un conflicto entre ciudadanos que poseían una sociedad. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N V-24.616.099, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2019 se ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación.
3.- Declara sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 , por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación. Notifíquese a las partes.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, en la causa penal Nº 1CS-13.068-19, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la devolución del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, por cuanto dicho vehículo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, ordenándose al referido ciudadano hacer entrega del referido vehículo al estacionamiento judicial Curasao, quedando en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación. Así mismo, se declaró sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, así como se le negó al referido ciudadano el vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, negándose igualmente la medida y/o providencia cautelar innominada solicitada sobre dicho vehículo.
A tal efecto, el recurrente en su extenso escrito de apelación, alegó básicamente lo siguiente:
- Que la Jueza de Control no ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad de la norma al presente procedimiento, agregando que “el A Quo no solo valoró erradamente dichas declaraciones contenidas en actas, sino que la recurrida tomó por sentado que dichas declaraciones son fidedignas sin fundamento legal alguno contrariando las reglas normativas del procedimiento, pues las mismas al no haber sido promovidas por la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas y en ningún escrito de solicitud de entrega que hiciere la otra parte, y posteriormente no fueron evacuadas en el lapso señalado en el artículo 607 de CPC (oportunidad procesal para hacerlo), que de forma excepcional la Juez apertura la incidencia probatoria, dichas declaraciones son solo hasta ahora mera información indiciaria de los hechos sin que ello signifique que lo depuesto por dichos declarantes sea cierto, pues no se ejerció formal ni materialmente lo propio en este caso, soslayando como ya mencioné el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste, los cuales están íntimamente relacionados con los principio de inmediación, contradicción y derecho a la defensa…”
- Que la decisión le causó un gravamen irreparable, en razón de la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, que inquebrantablemente debió subsumirse la recurrida para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, así como el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES en cuanto a que el A quo valoró erradamente unas actas de declaraciones que no fueron promovidas…”
- Que “el tractor denunciado de mi propiedad se encontraba en manos del denunciado en razón de que el génesis de este asunto radica en que dicho ciudadano sorprendió mi buena fe al negarse en devolverme el bien mueble que le facilité por unos días con la obligación de devolverlo… pues si revisamos el tipo penal por el cual interpuse senda denuncia en contra del referido ciudadano, las circunstancias de los hechos se encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 468 del Código Penal. Por esta razón es que dicha Maquinaria se encontraba en posesión del ciudadano Gamaliel Burgos y no por la presunta venta que le hiciere el ciudadano Julio Gómez a dicho ciudadano, ya que como he venido demostrando con pruebas ciertas y totalmente legales e incorporadas al proceso en el lapso de ley que correspondió, no existe elemento alguno que sustente lo plasmad por la recurrida”.
- Que la Jueza de Control incurrió en el vicio de motivación contradictoria
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, que la Alzada pase a decidir el fondo del asunto emitiendo pronunciamiento propio al respecto y se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado; así mismo solicitó se acuerde la medida cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, consistente en poner a la orden del Tribunal de forma inmediata el tractor que le fue entregado al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
- En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral para resolver la entrega del vehículo (folios 73 al 75 de la Pieza Nº 01). Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones, que el referido Tribunal a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, no aplicó lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
- En fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 92 al 94 de la pieza Nº 01), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito .Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el -presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
- En fecha 24 de septiembre de 2018, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 135 cursante en el cuaderno de apelación signado con el Nº 7876-18 (folios 23 al 39), y con ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2018 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal Nº 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.”
- En fecha 02 de octubre de 2018, recibe las presentes actuaciones el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 117 de la pieza Nº 01).
- En fecha 24 de octubre de 2018, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, se inhibe del conocimiento de la presente causa (folios 08 y 09 del cuaderno signado con el Nº 7903-18).
- En fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, le corresponde por distribución conocer el presente asunto penal en razón de la inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 135 de la pieza Nº 01).
- En fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 141 de la pieza Nº 01).
- En fecha 26 de noviembre de 2018, mediante decisión Nº 18, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, constituida para tal fin, acordó declarar IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia, como lo fue su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ordenándose en consecuencia la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, conforme expresamente lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 24 al 28 del cuaderno signado con el Nº 7903-18).
- En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto acordó la devolución inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en razón de haberse declarado improcedente la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Tribunal (folio 150 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibe nuevamente las actuaciones (folio 152 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, fija audiencia oral de devolución de objetos para el día 15 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 172 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebra audiencia oral de entrega de vehículo (folios 09 al 11 de la Pieza Nº 02). Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones, que el referido Tribunal a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, no aplicó lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
- En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual acordó con lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 19 al 26 de la Pieza Nº 02), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Tercero de Primer Instancia Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR N° 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolás, parroquia San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.616.099, en calidad de PROPIETARIO según CERTIFICADO DE REGISTRO 180104790441, de fecha 02-02-2018, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifica la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR N° 4297400B460. De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. Fernando Quevedo, en cuanto a la imposición de Medidas Innominadas al Bien antes citado, esto en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, durante este Tiempo, es decir desde el Año 2015, hasta la presente fecha, ha cuidado del bien como de él, lo que conocemos en el derecho, como el “BONUS PATER FAMILIAS”. Es decir ha cuidado la cosa como el Buen Padre de Familia, por lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Abogado Fernando Quevedo, relacionado con las Medidas Innominadas…”
- En fecha 30 de mayo de 2019, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 29 cursante en el cuaderno de apelación signado con el Nº 7980-19 (folios 52 al 88), y con ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2019 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dejándose sin efecto la entrega material del bien mueble realizada; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello resulta procedente en derecho, como consecuencia de la nulidad aquí decretada, correspondiéndole al Tribunal de Control tramitar lo conducente; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y SEXTO: Se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien como rector del proceso penal, debe ser más cuidadoso en la tramitación y resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, garantizando la aplicación correcta del derecho, mediante el análisis de todo el acervo probatorio.”
- En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, previa distribución le da entrada a las presentes actuaciones (folio 59 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 67 al 82 de la Pieza Nº 02), dicta la decisión objeto de la presente revisión, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N V-24.616.099, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En acatamiento a la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2019 se ordena al ciudadano Gamaliel José Burgos, hacer entrega del tractor MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al estacionamiento Judicial Curacao, en donde quedara en custodia a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente investigación.
3.- Declara sin lugar la devolución de la carreta de dos ruedas de colores azul y gris al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 , por cuanto la misma no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a la orden del Ministerio Público conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declara sin lugar la devolución del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, todo de conformidad con el artículo 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Leonardo José Arrieta, titular de la cédula de identidad N V-12.237.736 de decretar medida y/o providencia cautelar innominada dado que el tractor entregado al ciudadano Gamaleil José Burgos, es un tractor con seriales de chasis y de motor diferentes al que posee el tractor cuya devolución demanda el ciudadano Leonardo José Arrieta y sobre el cual existe disputa respecto a la propiedad legitima y en relación a la carreta quedó establecido que la misma no fue objeto de retención o incautación. Notifíquese a las partes.”
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, puede esta Alzada observar, que en el presente asunto penal existe solicitud de entrega de vehículo efectuada, tanto por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS, como por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA, de tal manera que el vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, está siendo solicitado por dos (2) personas diferentes.
De igual manera, se aprecia, que cursa en el expediente Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018, practicada al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, correspondiente a: MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, AÑO 2015, COLOR ROJO, TIPO MÁQUINA PESADA, CLASE TRACTOR, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 48 de la Pieza Nº 01). Y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018, practicado al vehículo: CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, donde el serial de carrocería 4297417336 y el serial de motor BBE352072 se encuentran en estado original, encontrándose dicha unidad SOLICITADA ante el SIIPOL según expediente K-18-0254-00258 de fecha 06/04/2018 por el delito de apropiación indebida (folio 51 de la Pieza Nº 01).
Mas sin embargo, inicialmente el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, le acuerda al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ la entrega del vehículo identificado como APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, apreciándose que dicho vehículo no presenta las mismas características en cuanto al serial de chasis ni al serial de motor que el vehículo retenido o incautado por la Fiscalía del Ministerio Público.
De modo tal, que en el presente asunto penal desde un inicio, surgieron dudas sobre la identificación exacta del vehículo retenido o incautado por el Ministerio Público, en razón de aparecer en las actuaciones como peritado el vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, pero luego se le acuerda al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ la entrega de un vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, sin que dicha situación fuera aclarada ni por el Ministerio Público ni por los diversos Tribunales de Control que conocieron el presente asunto penal.
Con base en lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, al negar la entrega del vehículo TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, por cuanto el mismo no fue objeto de retención o incautación y no se encuentra a disposición del Ministerio Público, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y negarle la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA, por mediar duda insalvable sobre la legítima propiedad del bien reclamado, conforme a los artículos 293, 105 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso, oportuno es referir lo siguiente:
Iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del contenido de dicha norma surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
Ahora bien, en el caso de marras, al haber dos (2) personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo vehículo, y por tanto reclaman su entrega material, el cual inicialmente fue negado por el Ministerio Público, lo procesalmente viable es que el Tribunal de Control, decida conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
En síntesis, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En caso de que varias personas diferentes reclamen el mismo vehículo atribuyéndose el derecho de propiedad sobre éste, el Juez de Control conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá fijar una articulación probatoria conforme expresamente lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en presencia de las partes, decidir a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
De tal manera, en el presente caso le asiste la razón al recurrente, al denunciar que la Jueza de Control no aplicó correctamente el procedimiento para resolver las cuestiones incidentales, causándole la decisión impugnada un gravamen irreparable, en razón de la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, así como el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES.
De igual manera, no puede esta Alzada dejar de referir, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1817 de fecha 20/10/2006, señaló que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes que sean necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo.
En este punto se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto incautado o retenido que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito denunciado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ en fecha 06/04/2018 (K-18-0254-00258), el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
De modo pues, en el presente caso, no sólo le corresponde al Juez de Control tramitar la presente causa conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indicó up supra, sino que también, previo a dictar cualquier pronunciamiento judicial, deberá ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, para establecer la identificación exacta del vehículo que se reclama, máxime cuando aparece en las actuaciones como peritado el vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, pero luego se le acuerda al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ la entrega de un vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460.
De igual modo, esta Alzada garantizando la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a los fines de evitar más demora en la resolución del presente asunto, aprecia que es deber del Tribunal de Control solicitarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, todas las actuaciones que se hayan efectuado en el caso Nº MP-145503-2018 con ocasión a la Denuncia Común de fecha 06/04/2018, formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ (K-18-0254-00258) por el delito de apropiación indebida. Todo ello a los fines de verificar, si se inició la correspondiente investigación penal, si la misma se sustanció o si ya se dio término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere, a los fines de determinar si el vehículo resulta o no imprescindible para la investigación penal.
Tomando en consideración lo anterior, le correspondía al Juez de Control solicitarle al Ministerio Público, todas las diligencias practicadas en la investigación iniciada bajo el MP-145503-2018, a los fines de determinar si el vehículo resultaba o no imprescindible para la investigación penal. Y en custodia de los derechos constitucionales de los reclamantes, oportuno es señalarles, que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 295], establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)
Por lo que, dada las consideraciones anteriormente expuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la violación del debido proceso y de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en la que incurrió la Jueza de Control, al no garantizar la reclamación o tercería en el presente proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, en la causa penal Nº 1CS-13.068-19, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente, ordenándose conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia. Así se decide.-
En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello ya fue acordado por esta Alzada en la causa penal N° 7980-19, decisión Nº 29 de fecha 30 de mayo de 2019; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y proceda a remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su correspondiente redistribución ante los Tribunales de Control N° 02 o Control N° 03, los cuales actualmente se encuentran presididos por Juezas distintas a las que conocieron el presente asunto penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente; TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello ya fue acordado por esta Alzada en la causa penal N° 7980-19, decisión Nº 29 de fecha 30 de mayo de 2019; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; y QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y proceda a remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su correspondiente redistribución ante los Tribunales de Control N° 02 o Control N° 03, los cuales actualmente se encuentran presididos por Juezas distintas a las que conocieron el presente asunto penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8026-19
LERR/.-