REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 77
Causa Penal Nº: 8028-19
Recurrente: ABG. LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Defensa Pública del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua en materia Penal Ordinario
Imputados: YOHÁNGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA
HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA
ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO
Fiscal Actuante: Abg. OSMARLYS LARISLEN SUÁREZ ORTA, Fiscal ProvisorioTercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Víctima: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ATAPAIMA
Delito: HURTO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Sede Acarigua
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de Julio de 2019 por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, obrando como Defensor Técnico de los imputados YOHANGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V –24.653.138;HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.353.147; y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V–17.809.633; contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la que se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ATAPAIMA.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Julio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Imputado dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación a los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad n° 24.653.138 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, caserío santa ana, calle principal, casa sin numero, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad n° 13.353.147, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 25/05/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío santa ana, via la esperanza, casa sin numero, municipio agua blanca, estado Portuguesa; ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, titular de la cédula de identidad n° 17.809.633, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 26/12/1985, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en el caserío LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL CANAL PILOTO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del INCES, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público señala: en fecha LUNES 15 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, siendo las 03:30 horas de la tarde comparece por ante este Despacho el detective agregado FRANKS MOTA, adscrito a la Brigada Contra Hurtos de esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, 114,115,116,153,266,285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34,35, y 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación “ encontrándome el la sede de este Despacho en m labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz de sexo femenino, quien para el momento se identificó como Aracelís Bello, titular de la cédula de identidad V-9.837.586, manifestando ser la Directora Regional de INCES Portuguesa, informando que en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA ATAPAIMA, UBICADA EN LA CARRRETERA PRINCIPAL VIA HACIA LAS MAJAGUAS, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, del mismo modo expreso haber recibió llamada telefónica del ciudadano Giover Valera, quien es empleado de dicha Institución, quien le notifico que al momento de llegar a la indicada institución se percato que sujetos desconocidos habían ingresado a dicha instalaciones de donde sustrajeron varios objetos, por lo que requería el apoyo para que iniciara las investigaciones correspondientes, por tal motivo procedí a notificarle los por menores de la llamada a los jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron apersonarnos hacia el lugar del hecho, por tal razón se constituyo y traslado comisión integrada por el detective Wilmer Rodríguez y mi persona, a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba indicada, a fin de corroborar la información suministrada. Una vez situados en la dirección antes mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien al manifestar el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona que efectúo la llamada, quedando identificada de la siguiente manera. ARACELIS DEL VALLE BELLO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/08/19989 de 29 años e edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la urbanización valle verde, calle 3, casa sin numero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 04245914950, titular de la cédula de identidad N°V- 18.669.908; de la misma forma nos permitió el libre acceso a la referida instalaciones, así mismo nos manifestó haber realizado un inventario lográndose percatar que hacia falta, tres (3) computadoras de mesas con sus accesorios, una (1), tronzadera de hierro, una llave de tubo, una aspiradora manual, un televisor marca ATCPANDA color negro y varias herramienta de mecánica, en el mismo orden de idea señalándonos el sitio exacto del hecho, por lo que el Funcionario Detective Wilmer Rodríguez (Técnico) siendo las 02:30 horas de la tarde, procede a realizar la respectiva inspección técnica, se explica por si sola y se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a para que la misma comparezca por ante esta oficina para recibirle su concerniente entrevista, expresando no tener impedimento alguno, (anexo parte superior de la boleta de citación entregada). Seguido de esto le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano GIOBER VALERA, haciendo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GIORBE RAMÓN VALERA RIVERO, de nacionalidad venezolana natural de araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/09/1999, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cementerio calle 14, casa sin numero, municipio río Acarigua, estado Portuguesa, teléfono de contacto 04145100956, titular de la cédula de identidad N°V- 23956557; el mismo refirió ser un empleado del mencionado instituto y que para el momento que llega a sus labores se percato del hecho ocurrido, por tal motivo procedí a entregarle boleta de citación, con fecha y hora pautada, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho, a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho manifestándome no tener impedimento alguno, y realizo formal imputación contra los ciudadanos 1) YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, 2) HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA, 3) ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3. 4 9, del Código Penal, en perjuicio del INCES; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando actuaciones complementarias. Es todo.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez se dirige a los imputados YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad n° 24.653.138 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, caserío santa ana, calle principal, casa sin numero, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad n° 13.353.147, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 25/05/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío santa ana, via la esperanza, casa sin numero, municipio agua blanca, estado Portuguesa: ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGOy les explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a cada uno de los imputados, si desean rendir declaración, a lo que contestó “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS TOVAR, quien esgrimió lo siguiente: “ en primera instancia esta defensa se opine a la flagrancia que solicita el ministerio publico, toda vez que nuestra máxima sala ha reiterado, que el delito de flagrancia debe ser la detención de manera prácticamente inmediata, y según nos cuenta los funcionarios aprehensores es que la detención de mis defendidos ocurrió en fecha 18/07/19, no obstante la fiscalía consigan una acta de fecha 15/07/19, se pregunta esta defensa de donde ocurre los objetos incautados, en el folio 8, consta practica de regulación prudencial, No existe la manera de determinar de cómo los funcionarios obtienen esos aparatos, Si bien es cierto que los funcionarios, ellos debieron hacerse acompañar de testigos, ya que según ellos explanan que fue a través de una llamada telefónica, y es tres días después cuando supuestamente que ven a los ciudadanos tres días después, si ellos sospechaban, lo mas lógico es que se hubiesen hecho acompañar por testigos, nuestra máxima sala ha reiterado que el solo dicho de los funcionario no avalan la certeza de los hechos, Hay que revisar bien la situación de la flagrancia ya que la fiscalía dice que fueron llenados los extremos pero para esta defensa no fueron llenos los mismos, es mas considera esta defensa que No debió el ministerio publico convalidar ese procedimiento. En otro orden de ideas, el delito de hurto debe ser investigado, se pregunta esta defensa como pudo determinar el ministerio publico que fue nocturno el hecho, también es cierto que ella trae a colación que mis defendidos tienen antecedentes, pero es necesario dejar claro que de ninguna manera han sido contumaces, Entonces solicito a este tribunal que se aparte de la flagrancia que se siga por el procedimiento ordinario, y que se les otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242. del Código orgánico Procesal Penal, Solicito la nulidad del folio 8, Solicito copias certificadas del folio 8 y del presente acto procesal. ” Es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
DE LA FLAGRANCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometidoel hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que“acaba de cometerse”,es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevóa cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPOentre el delito cometido y la verificación del sospechoso”.(Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso el hecho no fue flagrante ya que no fue en el momento ni a poco de haberse cometido el hecho y sin estar acreditado ningunas de las situaciones de flagrancia ni de cuasiflagrancia, sin embargo se debe señalar el argumento de autoridad emanado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa siguiente:
(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del imputado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e Intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.
En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
De allí que al verificarse la aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación administrativa por tal hecho, pero debe este juzgador analizar independientemente de tal situación, los requisitos para decretar o no una medida privativa de libertad, como se pasa de seguida.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño se hace con los siguientes elementos:
1) LUNES 15 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, siendo las 03:30 horas de la tarde comparece por ante este Despacho el detective agregado FRANKS MOTA, adscrito a la Brigada Contra Hurtos de esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, 114,115,116,153,266,285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34,35, y 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación “ encontrándome el la sede de este Despacho en m labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz de sexo femenino, quien para el momento se identificó como Aracelís Bello, titular de la cédula de identidad V-9.837.586, manifestando ser la Directora Regional de INCES Portuguesa, informando que en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA ATAPAIMA, UBICADA EN LA CARRRETERA PRINCIPAL VIA HACIA LAS MAJAGUAS, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, del mismo modo expreso haber recibió llamada telefónica del ciudadano Giover Valera, quien es empleado de dicha Institución, quien le notifico que al momento de llegar a la indicada institución se percato que sujetos desconocidos habían ingresado a dicha instalaciones de donde sustrajeron varios objetos, por lo que requería el apoyo para que iniciara las investigaciones correspondientes, por tal motivo procedí a notificarle los por menores de la llamada a los jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron apersonarnos hacia el lugar del hecho, por tal razón se constituyo y traslado comisión integrada por el detective Wilmer Rodríguez y mi persona, a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba indicada, a fin de corroborar la información suministrada. Una vez situados en la dirección antes mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien al manifestar el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la persona que efectúo la llamada, quedando identificada de la siguiente manera. ARACELIS DEL VALLE BELLO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07/08/19989 de 29 años e edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la urbanización valle verde, calle 3, casa sin numero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 04245914950, titular de la cédula de identidad N°V- 18.669.908; de la misma forma nos permitió el libre acceso a la referida instalaciones, así mismo nos manifestó haber realizado un inventario lográndose percatar que hacia falta, tres (3) computadoras de mesas con sus accesorios, una (1), tronzadora de hierro, una llave de tubo, una aspiradora manual, un televisor marca ATCPANDA color negro y varias herramienta de mecánica, en el mismo orden de idea señalándonos el sitio exacto del hecho, por lo que el Funcionario Detective Wilmer Rodríguez (Técnico) siendo las 02:30 horas de la tarde, procede a realizar la respectiva inspección técnica, se explica por si sola y se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a para que la misma comparezca por ante esta oficina para recibirle su concerniente entrevista, expresando no tener impedimento alguno, (anexo parte superior de la boleta de citación entregada).
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que uno un apoderamiento de bienes propiedad de INCES;
2) Que ese hecho fue de noche ya que al irse el los trabajadores estaban los bienes y al llegar el día siguientes no estaban los bienes lo que supone que fue de noche que sustrajeron los mismos;
3) Que según experticias fueron dañados parte de la estructura del edificio parapenetrar al mismo
4) a los ciudadanos imputados se les encontró los bienes hurtados a dos dias de haber ocurrido el hecho;
5) Que no tiene ninguna justificación de tener esos bienes;
6) Que esos bienes estaban marcados como bien nacional.
7)
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4,9, del Código Penal.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la no existencia de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que se señalan ut supra como es la posesión de los bienes marcados como nacionales en poder de los imputados YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA; HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA.: ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGOimplican a los mismo en el delito de HURTO CALIFICADO llenando así los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.
La defensa solicita la nulidad de un avaluó prudencial sin señalar que norma constitucional se violó ni los efectos en el proceso, incluso estima que el avaluó se hace con los objetos y al contrario, se hace de la propia declaración de la victima a los efectos de estimar el precio de los mismo a los efectos de la calificación, por ello se declara sin lugar la referida nulidad.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la NO aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad n° 24.653.138 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, caserío santa ana, calle principal, casa sin numero, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa: HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA,titular de la cédula de identidad n° 13.353.147, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 25/05/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío santa ana, via la esperanza, casa sin numero, municipio agua blanca, estado Portuguesa; ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, titular de la cédula de identidad n° 17.809.633, de nacionalidad venezolana natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 26/12/1985, estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en el caserío LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL CANAL PILOTO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA y se exhorta a la fiscalía a inicial investigación por la detención sin los requisitos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia señalada en la motiva de esta decisión; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA: HENRY JOSE TORREALBAVICTORIA: ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3. 4 9, del Código Penalen perjuicio del INCES; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por los razonamientos expuesto en la motiva.…”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de Julio de 2019 la Abg. el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua en materia Penal Ordinario, obrando como defensor técnico de los imputados YOHANGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V –24.653.138, HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.353.147 y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Luis Tovar Fernández, Defensor Público Provisorio Sexto (6º), de la Defensa Pública del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en materia Penal Ordinario, actuando en este acto en defensa de las Garantías y Derechos Procesales de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, quienes se encuentran imputados y ampliamente identificados en la causa PP11-P-2019-000397seguida por ante el Tribunal Primero (Io). de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo453, ordinales 3º, 4ºy 9ºdel Código Penal, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto por nuestro Legislador nacional en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 8, 9, 12, 243y en especial los artículos 439, ordinales 4o y 5o en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer:
APELO a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , en la cual dicto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de mis proahijados, lo cual de seguidas paso a fundamentar;
Punto Previo
Del Control Judicial
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones(resaltado de la defensa)
Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esa que a juicio de la defensa, constituye el principio rector que forma parte del sistema procesal penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con el artículo 1 de nuestro texto adjetivo penal, en tal sentido, sin perjuicio del "IURA NOVIT CURIA", que son ustedes honorables Magistrados quienes conocen del derecho, deseo puntualizar en favor de los imputados de marras, entre otros, lo siguiente:
Principio de Inocencia
Este Principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 49, ordinal 2º, en simétrica concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que:
"hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal..." (subrayado nuestro)
Correspondiendo en principio al órgano de la Acusación acreditar la autoría de culpable y en segundo lugar a no someterlo a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las cuales deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen y en tercer lugar y no menos importante, a tener la posibilidad de RECURRIR e las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio.-
Principio de Afirmación de Libertad
Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentra plenamente vigente los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aun así, en el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.-
El artículo 44 Constitucional, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional,
"que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso".
Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad
"solo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Pese a esas premisas, la población carcelaria de Venezuela ha aumentado significativamente en los últimos dos años, muyapesareléxodomasivodecompatriotashaciaotraslatitudes.Esopodríainterpretarsecomoquelosmencionadosprincipiosprocesalesaúnestán en procesodeafianzarseenlasactuaciones de los administradores de justicia.-
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso, la concurrencia de estos requisitos debe ser fehaciente.-
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad solo es posible cuando las resultas del proceso se encuentran seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada enlasactasquecomponenelpresenteexpediente.-
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas para el momento de la presentación del imputado en Audiencia.-
Conclusión de este Acápite
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones he querido traer como punto previo del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurro, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los administradores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión del honorable Juez de Primera Instancia, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalaré.
Capítulo II
Antecedentes del caso
Como fácilmente podrá constatarlo esa ilustre Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el expediente del presente proceso penal, en fecha 18/7/2019, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, dan cuenta de manera inicua, mediante acta policial de aprehensión que detuvieron a los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego en momentos que se encontraban en el Sector Santa Ana, via Las Majaguas, calle 14, Parroquia Agua Blanca, Estado Portuguesa, y emprendieron la huida hacia una vivienda donde localizaron lo siguiente evidencia 01.- una asperjadora de colores gris y negro. 02.- un monitor marca noc modelo 1770 de colores negro y gris los cuales reunían las características similares a los denunciados en la presente investigación.- Asi las cosas, correspondió el conocimiento de dichas actuaciones al Abogado Gildelena Montenegro, en representación de la Fiscalía Tercera (3ra.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en Audiencia de Presentación pre-calificó los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artciulo 453, ordinales 3o, 4o y 9o, en contra de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, solicitando se siguiera el presente proceso penal por la via ordinaria y como medida de coerción la medida judicial privativa preventiva de libertad para todos los imputados, quienes solicitaron el derecho a declarar y al unisono alegaron su inocencia, negando toda participación criminosa en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública.-
En este estado, quien aquí defiende en uso de la palabra argumentó entre otras cosas que NO se calificaran los hechos ni la aprehensión como flagrante y se apartara el juzgador tanto de la precalificación fiscal, así como de los ordinales (o agravantes) señalados, toda vez, que del mismo expediente no emanan evidencias fehacientes y contundentes que así lo hagan ver. En primer lugar con respecto a la nocturnidad no emana de ninguna de las actas que componen el presente xpediente que los hechos investigados hayan ocurrido en el transcurso de la noche, solo se puede observar del testimonio del ciudadano Giober Ramón Valera Rivero, titular de la cédula de identidad V-23,959,557, quien se desempeña como obrero de INCES, rendida por ante la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de julio de 2019 que el mismo cuando llegó a su lugar de trabajo el día lunes 15-07-2019, logró percatarse que sujetos desconocidos hablan ingresado a las instalaciones de INCES ATAPAIMA para asó apoderarse de varios objetos por lo que realizó llamada telefónica a su jefe de nombre Aracelis Bello, es decir, esta persona en la mañana del dia lunes fue que pudo darse de los hechos que justificas la presente investigación, pero este hecho no denota el conocimiento de la temporaneidad en que ocurrieron los mismos, habida cuenta que estas instalaciones no gozan del servicio de vigilancia privada, ni de seguridad INCES, por lo que no pudiéramos inferir que efectivamente el supuesto hurto ocurrió en horas nocturnas; en segundo lugar con respecto al deterioro, rotura, demolición o trastornado de los cercados de las instalaciones de seguridad que resguardan los bienes del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), solo cuenta el Ministerio Público con la. Inspección hecha por los funcionarios aprehensores, lo que no demuestra que hayan sido los imputados de marras los autores de este agravio; y por último no consta que los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego hayan cometido el hecho imputado y menos, que en la ejecución del mismo lo hicieran reunidas para tal fin.-
En este orden el Juzgador A Quo dictaminó lo siguiente: "En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NO aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, titular de la cédula de identidad V-24,653,138, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, caserío Santa Ana, calle Principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; Henry José Torrealba Victoria, titular de la cédula de identidad V-13.353.147, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/5/75, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Santa Ana, via La Esperanza, casa sin número del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; Esteban YonderbisMonsalve Borrego, titular de la cédula de identidad V-17.809.633, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/1285 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío La Esperanza, casa sin número frente al canal piloto, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego por el delito de HURTO CALIFICAD"favor libertatis"0, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3o, 4o y 9o del Código Penal, en perjuicio del INCES. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por los razonamientos expuestos en la motiva, en tal sentido se orden librar Boleta de Reintegro a la Comisaria Respectiva (...)
Capítulo III
De la Ratificación de los Alegatos Esgrimidos por la Defensa
En mi condición de Defensor Provisorio Sexto (6º) en materia de Penal Ordinario y en mi carácter de defensor técnico de los imputados Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, RATIFICO en esta oportunidad procesal , todos los alegatos de defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada en sede del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de julio del presente mes y año, en todo aquello que favorezca a mis proahijados, y contribuya a acreditar la exculpación en los hechos imputados por el vindictario público.-
Capítulo IV
Del Recurso de Apelación "favor libertatis"
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5° en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/7/19, en virtud de la cual decretó las medidas judiciales privativas preventivas de libertad en contra de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, por atribuírseles autoría material en la presunta y negada comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Penal Venezolano vigente, por considerar quien aquí defiende que en el caso sub-judice no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto Judicial de Privación Preventiva de Libertad sobre los imputados de marras. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A Quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa.
En virtud de lo expuesto, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones que componen el expediente de marras, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores del delito que se le atribuye, es decir ¿Dónde se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción?, para estimar que alguno de mis defendidos es autor material del hecho imputado.-
En el mismo orden, establece nuestro Legislador en el texto adjetivo penal que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, deben ser concurrentes la existencia de los extremos del artículo 236, el cual en su ordinal Io establece "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". Ahora bien, este hecho punible debe ser atribuible a cada uno de mis representados, para estimar que ellos han sido autores o partícipes del Hurto Calificado en contra del estado venezolano en la persona jurídica del INCES, y con loelementops de convicción traídos al proceso penal por el Ministerio Público y Convalidados en la Audiencia de Presentación por el Tribunal A Quo, no se infiere el nexo causal que pudiera relacionar de manera contundente a los encausados de autos con el hecho criminoso, por lo que quien aquí defiende estima que lo mas ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica dada en la mentada audiencia, y decretar la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, por cuanto no posee el estado venezolano a través del tutor de la acción penal de testigos del ilícito penal objeto del presente proceso, ni de la injusta aprehensión hecha por los funcionarios policiales.-
En cuanto la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que nos atañe, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, el Juez recurrido no convence con su explicación de la entidad de la pena en su límite máximo, debió ahondar más en la condición de ciudadano honorables que ni por este ni por ningún otro proceso han sido declarados en estado de contumacia por el estado venezolano, por lo que malmenteen un proceso donde a todas luces la vindicta pública no posee fundados ni contundentes elementos de convicción en contra de mis proahijados, pudieran estos evadir el pro “favor libertatis” ceso p “favor libertatis” enal.
En el mismo orden, es necesario resaltar que mis defendidos no poseen el poder ni los conocimientos para obstaculizar de manera alguna la investigación en el presente proceso penal, toman ”favor libertatis" do en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el caso, es decir, se pregunta esta defensa, como podrían los enjuiciables manipular y/o obstruir alguna experticia, prueba cientídfica o testimonio denttro del Ministerio Público o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco lo explica el Juez recurrido ni el Vindictario Público.-
Capítulo IV
Promoción de Pruebas
A la luz de los dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del "Acta de la Audiencia de Presentación de los Imputados" de fecha veinte (20) de julio de 2019, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación y promuevo los siguiente, copias certificadas de la totalidad de las actas que componen el expediente de marras y una experticia de levantamiento de huellas latentes y no latentes que se practique sobre las evidencias incautadas en el presente proceso penal, toda vez, que a criterio de este defensor es lo único que pudiera dar luces a la Ilustre Corte de Apelaciones sobre la EXCULPACIÓN TOTAL de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego.-
Capitulo V
Fundamentación Jurídica
Fundamentamos el presente recurso de apelación en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de este mismo marco legal DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 229, 230 y 236 ejusdem.
Capítulo VI
De la Temporaneidad del Presente Recurso
Informo a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de APELACIÓN que la presente decisión contra la cual se recurre ocurrió el sábado veinte de julio del año en curso, y desde esa fecha al presente dia, el Juzgado recurrido solo ha dado despacho los dias lunes 22/7/19; martes 23/7/19, jueves 25/7/19; viernes 26/7/19 y en la fecha de hoy, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal para ejercer el mismo.-
Petitum
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, lo declare CON LUGAR y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la DECISIÓN RECURRIDA, ordenando la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos Yohangel José Torrealba Ortega, Henry José Torrealba Victoria y Esteban Yonderbis Monsalve Borrego, y subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis proahijados, dada la condición de sujetos primarios de cada uno de ellos, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal de Alzada, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "favor libertatis" les sea impuesta una medida menos gravosa de las señaladas a Numerurs clausus en el artículo242 del código Orgánico Procesal Penal.
III. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2019 las Ciudadanas Fiscales Abg. Osmarlys Larislen Suarez Ortay la Abg. Rebeca Margarita Camacaro Antequera, procedió a dar respuesta al recurso interpuesto, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quienes suscriben, ABG. OSMARLYS LARISLEN SUAREZ ORTA y ABG. REBECAMARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; con fundamento en los establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 441 ejusdem, a los fines de Contestar el Recurso de Apelacióninterpuesto por el abogado LUIS FERNANDO TOVAR, en su condición de defensor Público, representando en tal acto a los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado LUIS FERNANDO TOVAR, en su condición de defensor Público representando en tal acto a los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa.
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de Apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar a la otra parte para que esta lo conteste dentro del plazo de tres (3) días, y en su caso promuevan pruebas. Así las cosas, fue recibida el día Lunes de 05 de Agosto de 2019 la respectiva boleta de emplazamiento por esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, segundo Circuito, estado Portuguesa, resulta evidente que en esta fecha, nos encontramos dentro del lapso previsto en la norma, para dar contestación a la recurso planteado, por lo que la contestación se realiza en tiempo hábil por esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Es el caso dignos magistrados de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, que en fecha 15-07-2019, se dio inicio a una investigación, por medio de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde tienen conocimiento mediante la ciudadana ARACELIS DEL VALLE BELLO, quien en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Atapaima (INGES), da parte de que personas desconocidas en horas de la noche, habían ingresado a dicha entidad pública, violentando unas de las puertas de acceso a la misma y sustrajeron varias pertenencias, entre las cuales Tres (03) Computadoras de Mesa con sus respectivos accesorios, una (01) Tronzadora de Hierro, una (01) espenjadora Manual, figurando como testigo en las actas el ciudadano GIOBER RAMON VALERA RIVERO, quien señala sospechar de los ciudadanos imputados en auto, por cuanto señala que son personas que se dedican a operar de tal manera y estuvieron relacionados con un hecho donde resulto víctima la misma institución; los funcionarios abocados a los hechos lograron la aprehensión de los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO, incautándole parte de los objetos pertenecientes a la Víctima.
Y ante la denuncia de éstos hechos el Ministerio Público recabó fundamentos suficientes, que determinan la participación de los imputados prenombrados en el hecho delictivo y considerando cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar al Tribunal de Control competente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO, en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que que tienen participación directa de los hechos antes narrados, siendo la precalificación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 °3, °4 y °9 Del Código Penal Venezolano, por la agravante del delito cometido, se acuerda una Medida Judicial Privativa de Libertad, en vista de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de obstaculización de la investigación por los delitos graves imputados, ya que pueden llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, el peligro de fuga de los investigados. Es por todo lo anteriormente expuesto que el Justo Juez de control acuerda lo solicitado por la representación fiscal considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Peral.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS PEE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PETITORIO DEL RECURRENTE
SOBRE LO SOSTENIDO POR EL RECURRENTE RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS PARA QUE SEA PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS.
Señala el recurrente en su escrito, que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de sus defendidas YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO;
“..Que no se encuentra acreditada la Existencia de los requisitos Concurrentes que exige el Artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Penal, pues tampoco existen razones jurídicas Valederas para que tribunal Aquo haya declarado la Improcedencia de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa”.
Indicando con esto que les elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por las mismas no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado, y que no existe un peligro de fuga y obstaculización por parte de los imputados para la búsqueda de la verdad en continuación de la investigación .
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de sutramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación tocios los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada casoconcreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° (39, se establece:
“...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden de ideas, atendiendo a la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 de¡ Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“(...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad. mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lusPunendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de os Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, tino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgada en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de; fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presenta los en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.
En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:
“a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada v sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación,siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.Dicho control por parte de Ia cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada v razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada / acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan v justifican la medida: razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad".
En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la mecida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización:
(...) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(...)
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el articulo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su limite máximo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO TOVAR, en su condición de defensor Público, representando en tal acto a los ciudadanos YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA, HERNRY JOSE TORREALBA VICTORIA Y ESTEBAN YONDERBIS MONSALVE BORREGO y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 20 de Julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de encuadrando su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 453 N° 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
a-
El recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
Que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, el órgano acusador debe acreditar la autoría de culpable (sic) y a no someterlo a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso; y una vez impuestas, a modificarlas de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Así mismo, debe tener la posibilidad de recurrir de las decisiones judiciales que lo afecten y/o le causen agravio;
Que en cuanto al principio de afirmación de libertad (sic), está consagrado como modelo procesal (sic) del cual se encuentra plenamente vigente los derechos (sic) a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, pese a que en Venezuela prevalece el sistema inquisitivo (sic) que enarbola la privación de libertad como principio (sic);
Que las disposiciones que regulan la privación de libertad son de interpretación restrictiva; que la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas (sic) del proceso se encuentran seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, situación que debe ser debidamente demostrada en las actas que componen el Expediente;
Que se debe asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad propias de un sistema acusatorio (sic) y que las privativas de libertad sean aquellas donde las circunstancias legales se encuentren fehacientemente demostradas para el momento de la presentación del imputado en la audiencia;
Que el Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2019 contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos sus defendidos; quienes se encontraban en el sector conocido como Santa Ana y emprendieron la huidahacia un inmueble, en cuyo interior fueron localizados varios objetos con características similares a los denunciados como hurtados en este caso;
Que el Ministerio Público imputó por esos hechos a sus defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo453 numerales 3º, 4º y 9º (sic) solicitando que el proceso continuase por la vía ordinaria y la imposición de medida privativa de libertad; que los imputados accedieron a declarar en este acto, manifestando al unísono (sic)su inocencia negando su participación en tales hechos;
Que en cumplimiento de sus funciones solicitó que se desestimara la flagrancia y la pre calificación fiscal de los hechos, por no adecuarse a los hechos contenidos en el expediente;
Que no está acreditada la condición de nocturnidadni la fractura de los cercados de las instalaciones de seguridad que resguardan los bienes de la víctima, respecto los cuales el Ministerio Público sólo contó con la Inspección Técnica del lugar, que no vincula a sus defendidos con tales circunstancias;
Que ratifica en esta oportunidad todos los alegatos que expuso en la Audiencia Oral de presentación de sus defendidos y alega a su favor todo aquello que les favorezca para acreditar su exculpación (sic) en los hechos que les fueron imputados por el vindictario (sic) público;
Que interpone el recurso por considerar que en el caso sub judice (sic) no se encuentran acreditados la existencia (sic) concurrente de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que harían procedente el decreto de privación judicial de libertad; como tampoco hay razones jurídicas valederas (sic) para que el tribunal hubiera negado la medida cautelar sustitutiva que solicitó;
Que la posición del recurrente se encuentra basada en una verdad axiomática (sic) y no existe en el caso fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hubieran sido autores del delito que se les atribuye;
Que al no haber el nexo causal que los vincule a los hechos lo ajustado es cambiar la calificación jurídica de éstos y decretar la libertad sin restricciones de sus defendidos; y que además no se configuran los riesgos de fuga o de obstaculización en la investigación.
b-
El Ministerio Público ejerció por escrito el contradictorio de estos argumentos recursivos, con fundamento en lo siguiente:
Que en el presente caso la medida cautelar personal impuesta está destinada a asegurar los riesgos representados por el peligro de fuga y de obstaculización, que en el presente caso se configuran.
c-
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte a analizar la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si en efecto, está incursa en las anomalías que le atribuye el recurrente.
Para ese propósito se observa que la queja de éste se circunscribe a arrojar algunas dudas sobre la materialización de las circunstancias constitutivas del tipo penal objeto de la imputación, a los efectos de obtener la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, se observa que, de acuerdo con las actas procesales, los hechos que fueron el objeto de la decisión impugnada, fueron conocidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a través de llamada telefónica efectuada por la Ciudadana Directora del INCES ubicado en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, a través de la cual informó que al momento de llegar a la institución se percató de que sujetos desconocidos habían ingresado a dichas instalaciones, de donde sustrajeron varios objetos, y a partir de entonces, se dio curso a la correspondiente investigación penal, de la que fueron obtenidas las siguientes evidencias:
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00509 de 15-07-2019 practicada en la sede del INCES Atapaima, vía hacia Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa, en el que fue practicado procedimiento de activación de huellas, positivo, debidamente colectado;
ENTREVISTA de fecha 15-07-2019 practicada a la ciudadana denunciante ARACELIS DEL VALLE BELLO GALLARDO, Directora de la Institución, quien manifestó haber sido notificada por uno de sus subalternos de que al llegar a la institución encontró la puerta de la sala de mantenimiento y de la sala de multimedia violentadas, y que al revisar se percataron de que habían extraído tres equipos de computación de mesa, una tronzadora de hierro, una llave de tubo y una espenjadora manual.
ENTREVISTA de 17-07-2019 practicada al ciudadano GIOBER RAMÓN VALERA RIVERO, obrero adscrito al INCES, quien corroboró la versión de la Directora, informando que ese día había llegado a su trabajo y al ingresar se percató de que se habían apoderado varios objetos, por lo que realizó llamada telefónica a su jefe. Entre otros hechos, también informó tener sospechas de ciudadanos que previamente habían cometido un robo un mes antes, en dicha institución;
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-05-2019 suscrita por el detective (CICPC) YOHN VELÁSQUEZ en la que deja constancia de haberse constituido en comisión con compañeros para trasladarse al sector Santa Ana, vía Las Majaguas, Calle 14, Parroquia Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde estuvieron realizando pesquisas para ubicar e identificar a sujetos investigados, a quienes se conocía a través de sus sobrenombres; que al ubicarlos quisieron abordarlos pero emprendieron veloz huida, y se internaron en una vivienda unifamiliar donde les dieron alcance a tres de ellos, sin obtener explicaciones de su parte por la evasión, logrando ubicar en el interior del inmueble varios equipos que se correspondían con los denunciados en la causa; que obtuvieron por teléfono la confirmación de los datos identificatorios de los equipos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de las tres personas perseguidas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley;
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-19-0058-00436 de 18-07-2019 practicada en casa s/n ubicada en la vía a Las Majaguas, sector Santa Ana, Agua Blanca, en la que dejaron constancia de sus características, como también de los equipos hallados;
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-0058-0057 de 18-07-2019 practicada a los bienes recuperados;
ACTA DE ENTREVISTA de 18-07-2019 practicada a la funcionaria ARACELIS DEL BELLO GALLARDO, quien compareció a la sede del CICPC Acarigua, donde reconoció como propiedad de la Institución donde labora, los objetos que fueron recuperados.
Con estos elementos de convicción la Fiscalía procedió a presentar a los ciudadanos aprehendidos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (sede Acarigua) de este Circuito Judicial Penal, y luego de relatar los hechos, solicitó la calificación de la flagrancia en su aprehensión, calificando provisionalmente los hechos que les imputa como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal; que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, y que se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal, con vista de los recaudos presentados, y de los argumentos de la Defensa, procedió a dictar la decisión correspondiente, desestimando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos imputados; ordenó continuar a través de las reglas del procedimiento ordinario; calificó provisionalmente los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal; e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo, por auto separado desarrolló el Juzgador de Primera Instancia las razones que fundamentaron las decisiones tomadas.
EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YOHANGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, la recurrida argumentó que “…En el presente caso el hecho no fue flagrante ya que no fue en el momento ni a poco de haberse cometido el hecho y sin estar acreditado ningunas de las situaciones de flagrancia ni de cuasiflagrancia, sin embargo se debe señalar el argumento de autoridad emanado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa siguiente:…(…)… De allí que al verificarse la aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación administrativa por tal hecho, pero debe este juzgador analizar independientemente de tal situación, los requisitos para decretar o no una medida privativa de libertad, como se pasa de seguida…”.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN, se aprecia que la recurrida aseveró: “…De los referidos elementos de convicción se observa:1) Que uno un apoderamiento de bienes propiedad de INCES;2) Que ese hecho fue de noche ya que al irse el los trabajadores estaban los bienes y al llegar el día siguientes no estaban los bienes lo que supone que fue de noche que sustrajeron los mismos;3) Que según experticias fueron dañados parte de la estructura del edificio parapenetrar al mismo4) a los ciudadanos imputados se les encontró los bienes hurtados a dos días de haber ocurrido el hecho;5) Que no tiene ninguna justificación de tener esos bienes;6) Que esos bienes estaban marcados como bien nacional.Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4,9, del Código Penal.
EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la recurrida, previa la calificación jurídica provisional de los hechos antes reproducida, aseveró lo siguiente: “…2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Los elementos que se señalan ut supra como es la posesión de los bienes marcados como nacionales en poder de los imputados YOHANGEL JOSE TORREALBA ORTEGA; HENRY JOSE TORREALBA VICTORIA.: ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO implican a los mismo en el delito de HURTO CALIFICADO llenando así los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con vista de los razonamientos de la recurrida la Corte aprecia que el escrito de apelación dedica una parte considerable a desarrollar disquisiciones acerca del principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y nuevamente principio pro libertatis.
En relación a estos principios cabe recordar que ciertamente, tanto en la Constitución Venezolana como en los principios rectores de las medidas cautelares de coerción personal desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, concibiéndose la privación o la restricción de la libertad en el proceso penal como una medida excepcional destinada en algunos casos a preservar el proceso asegurando la presencia del justiciable en todos sus actos, y de que no obstruya con su actuar pernicioso, la integridad del mismo.
En efecto, recuérdese que el texto procesal establece en relación a este principio, las siguientes normas:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
No obstante, también cabe recordar que la Constitución venezolana reconoce la necesidad excepcional de imponer medidas cautelares personales encaminadas a proteger el resultado del proceso.
Así, en el artículo 44 establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante unaautoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir delmomento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
(El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)
Las razones determinadas en la ley a que hace referencia la Constitución no son otras que las generadas por la necesidad de preservar la integridad del proceso, asegurando la presencia del imputado en todos sus actos y de impedir que realice conductas encaminadas a obstruir su normal desarrollo. Es decir, se procura con tales medidas privativas o restrictivas de la libertad, conjurar el riesgo de fuga o de obstaculización del proceso.
Así lo explica el autor José CafferataNores en su texto DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L. Argentina, 2002, cuando expresa lo siguiente:
“…El derecho a la libertad ambulatoria seencuentra universalmente reconocido.Tradicionalmente se ha considerado que esuno de los más afectados por el proceso penal,razón por la que resulta convenienteprecisar con la mayor exactitud, las condicionesy los límites de su posible restricción.
a) En forma pacífica se acepta la posibilidad de restringir el derecho a la libertadambulatoria como retribución por lacomisión de un delito (es decir, como pena),siempre que la decisión en tal sentidosea precedida por un juicio en el cual se ha- ya comprobado, con arreglo a la ley, la culpabilidaddel acusado.
b) Pero durante la tramitación de eseproceso, regirá también el derecho del sospechoso(inocente hasta que no se declaresu culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria,porque si ésta sólo puede serlerestringida recién después de la sentenciacondenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud.
c) Sin embargo, será necesario considerarel posible abuso del derecho a su libertaden que puede incurrir el imputado,utilizándola para impedir que se llegue a lacomprobación de su culpabilidad y al castigodel delito que pudiere haber cometido.El sospechoso podrá usar abusivamentede su libertad para tratar de obstaculizarel descubrimiento de la verdad acerca delilícito que se le atribuye, mediante la realizaciónde actos que estorben la investigación.También, cuandono se someta a laautoridad judicial a los fines de la prosecucióndel proceso, o trate de evitar el cumplimientode la pena.
d) Estas hipótesis evidencian la necesidadde evitar los aludidos abusos a la libertad,que pueden llevar a provocar la impunidaddel delito, con todas las gravesconsecuencias que ello traería aparejado.La forma de evitar aquellos excesos podráser la de limitar o restringir el derecho a lalibertad personal, pero solo en la medidaque sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación dela ley…”
Entonces, esa necesidad de preservar el proceso de los riesgos de evasión del imputado, o de que procure impedir la consolidación de un proceso adverso, según los reconoce la Constitución venezolana y lo regula el Código Orgánico Procesal Penal, conduce a las medidas cautelares personales privativas o restrictivas de libertad.
De allí que si la recurrida impuso una medida de esa naturaleza a los ciudadanos YOHÁNGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, no fue, sin duda, para causar un agravio a los derechos fundamentales a que hace referencia el recurrente, como su presunción de inocencia (que sólo puede ser vencida por una sentencia condenatoria) y el derecho pro libertatis (que como se expone, admite sus excepciones), sino porque percibió en las actas procesales la posibilidad de un riesgo manifiesto de fuga, dada la penalidad que pudiera llegar a ser impuesta, como en efecto lo razona. Cabe observar que la recurrida analizó y ponderó por separado para arribar a esta conclusión, cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, tales derechos fundamentales coexisten a nivel constitucional y convencional, y regulados por la ley penal, junto con las medidas cautelares personales, que, ciertamente, son excepcionales, y por ello el juez debe examinar prudentemente su procedencia en cada caso. Inclusive, los imputados pueden solicitar su revisión cada vez que lo estimen necesario.
En el caso que se resuelve observa la Corte que la recurrida estableció razonadamente la constatación de la comisión del delito objeto de la imputación, de la presunta participación de los imputados en su comisión y, consideró por la alta penalidad que pudiera imponerse, un manifiesto riesgo de fuga, motivo por el cual concluye que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, obrando como Defensor Técnico de los imputados YOHANGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V –24.653.138; HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.353.147; y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V–17.809.633; contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la que se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ATAPAIMA; y por el contrario, ratificar ésta en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, obrando como Defensor Técnico de los imputados YOHANGEL JOSÉ TORREALBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V –24.653.138; HENRY JOSÉ TORREALBA VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.353.147; y ESTEBAN YORDERBIS MONSALVE BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V–17.809.633; contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la que se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ATAPAIMA; y por el contrario, ratificar ésta en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a fin de que la causa prosiga el curso de ley
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8028-19.-
ECRH/sefp