REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 78
ASUNTO: Nº 8031-19
Recurrente: Abg. MIGDALIA COMOROTO VARGAS, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa
Imputado: MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÀNDEZ
Fiscal Actuante: Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Víctima: ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ
Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia, mediante la cual se impone medida de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2019 por la Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando como Defensora Técnica del Imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.153.698, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, en la que se imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuso al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto del recurso es del siguiente tenor:
“…El Abg. Alexander Rafael Terán Peña en el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consigno escrito en fecha 06-08-2019, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández, venezolano, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 22-11-1997, de 21 años de edad, titular de la cedula identidad N° V-27.123.698, residenciado en la caserío Santa Elena dos, casa sin numero municipio Sucre, estado portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández, narrando los hechos de la siguiente manera: Según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE WUILLY VILORIA, adscrito al Eje de Investigaciones Homicidios, Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 10:25 horas de la mañana del día de hoy domingo 04-08-2019, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionario Oficial JOSÉ SOSA, informando el mismo que en el hospital tipo 1 de Biscucuy, ingreso un cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, procedentes del caserío Santa Elena dos, Parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho, por tal motivo, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector agregado Luís TORRES, y Detective Elvis TERÁN (TÉCNICO), en unidad identificada de este eje, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar la información antes citada; una vez en el referido lugar plenamente identificados con funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicado el motivo de nuestra presencia, observamos una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Oficial ROSALES FLORANNY, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.374, adscrito al Comando policial de la población de Biscucuy, municipio Sucre Estado Portuguesa, que se encontraba al mando de la comisión, asimismo dicha funcionaría nos condujo hacia la morgue de dicho centro asistencial, una vez en la referida morgue el funcionario Detective ELVIS TERÁN (TÉCNICOI. siendo las 11:30 horas de la mañana del día domingo 04-08-19, procedió a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver, donde se plasma de manera amplia y detallada las características físicas y las heridas que presenta dicho interfecto, dicha acta de reconocimiento se anexa a la presente acta; presentando las siguientes características físicas: De contextura regular, de 1.72 metros de estatura, color de piel moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, frente amplia, cara perfilada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, barba escasa con bigote, posee la siguiente herida: Una herida de forma lineal de dos centímetros de longitud en la región abdominal izquierdo, con características similar a las producidas por un arma punzo cortante. Seguidamente fuimos abordados por tres ciudadanos quienes se encontraban en el lugar, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron de la siguiente manera: 01,- RODRÍGUEZ PÉREZ DIMAS RAMON; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA. DE 47 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 25-03-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO CALDERITA. CARRETERA PRINCIPAL. CASA SIN NUMÉRO. MUNICIPIO BARINAS. ESTADO BARINAS. TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426-847-30-92, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.719.864 manifestando ser el hermano del occiso y no tener conocimiento de los hechos, asimismo nos aportó los datos filiatorios de la víctima a través del cual quedó identificado de la manera siguiente: RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER JOSE. VENEZOLANO. NATURAL DE BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-1983. DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO. ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDIA EN EL CASERIO CRISTALINA. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO FEDREZA, ESTADO BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.031.698. En el mismo orden de deas, otro entrevistado quedó identificado como: 02- DELFIN RODRIGUEZ ELIAN JOSE, PE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE BARINAS. ESTADO BARINAS. DE 27 ANOS PE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1991. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR. RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CALDERA UNO, PARROQUIA SABANA DE LOS NEGROS. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS. TELEFONO DE UBICACIÓN NO POSEE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.017 056, el mismo manifestó ser sobrino de la víctima y que se encontraba en el mismo lugar donde ocurrió el acontecimiento y a su vez que el mismo sostuvo una pelea con el sujeto quien agredió al hoy occiso momentos antes de lo sucedido, resultando éste lesionado. Así mismo el ultimo entrevistado quedó identificado como 03.- RODRÍGUEZ TERÁN LUIS ANTONIO, VENEZOLANO. NATURAL DE BISCUCUY ESTADO PQRTUGUESA DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 17-01-1980 ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SANTA ELENA DOS CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA. NÚMERO DE TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424.572.40.82. TITULÁR DEL NUMERO DE CEDULA V-14.834.091. quien manifestó ser primo de la víctima en mención, indicándonos que mientras se encontraba en una reunión familiar con el hoy occiso, en el caserío Santa Elena dos, casa sin número, municipio Sucre, estado Portuguesa, observó cuando el hoy occiso sostuvo una fuerte discusión con un ciudadano llamado Mauro Gudiño, quien portaba como vestimenta una franela de color azul, con una franja color fucsia, y un pantalón de color azul, y luego de cruzarse varias palabras todo quedó en calma y dejaron de discutir; momentos más tarde, pudo observar cuando el ciudadano de nombre Mauro Gudiño se le acerca al hoy occiso por detrás, y le propinó una puñalada y segundos después emprende la huida del lugar; en el mismo orden de idea, el entrevistado testigo presencial antes, mencionado nos condujo hacia el lugar donde ocurrió el hecho antes narrado, siendo en el caserío Santa Elena dos, casa sin número, Municipio Sucre, estado Portuguesa, una vez allí el funcionario Detective ELVIS TERÁN (TÉCNICO). siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 04-08-19, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial; posteriormente el ciudadano RODRÍGUEZ TERÁN LUIS ANTONIO nos conduce al lugar donde reside el presunto autor del hecho que se investiga, mencionado como Mauro Gudiño, por lo que nos apersonamos a dicho lugar; una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y explicado el motivo de nuestra esencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como: GUDIÑO GONZALEZ MAURO VENEZOLANO, NATURAL DE BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA PE 54 AÑOS PE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 22-09-1964, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL CASERIO SANTA ELENA DOS, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V-10.258.07S. manifestándonos éste ser el padre del sujeto en mención, identificándonoslo de la siguiente manera: GUDIÑO FERNADEZ MAURO ANTONIO, VENEZOLANO. NATURAL DE BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, DE 21 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 22-11-1997, ESTADOO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SANTA ELENA DOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACION NO POSEE. TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V-27.123.698. señalándonos de manera inmediata el lugar donde se encontraba su hijo (en la misma vivienda), por lo que fue abordado por la comisión, y al efectuarle un chequeo corporal basándonos en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logré encontrarle adosado a su cuerpo entre su pantalón, un arma blanca comúnmente conocido como (cuchillo) con su empuñadura revestida por fibras naturales y sintéticas color marrón, el mismo es colectado como evidencia de interés criminalistico, con la finalidad que se le sea realizada una experticia hematológica, para el total esclarecimiento del caso que se investiga; así mismo al padre del investigado antes mencionado, se le inquirió sobre la vestimenta que portaba su hijo (investigado) la madrugada del día de hoy, con la finalidad de recabarla y ser sometida a sus experticias correspondientes, haciéndonos entrega de lo siguiente: Una franela color azul, mangas cortas, con una línea color rosado, marca ADIDAS, sin talla aparente, y Un pantalón color ; gris, marca BRAMIER, talla 32, los cuales se colectan para ser experticiados en nuestro laboratorio criminalístico. Acto seguido en vista de que nos encontramos en el lapso de flagrancia establecido en la Ley. siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día le fue notificado verbalmente a dicho ciudadano de sus Derechos y Garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se procedió a trasladar a los testigos y el ciudadano aprehendido hacia la sede este Eje, y el cadáver hacia la Morgue del Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) de esta ciudad, lugar donde se le practicará la respectiva necropsia de ley, quedando el mismo en calidad de depósito en dicho organismo. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de esta Oficina trayendo a los testigos antes mencionados a esta oficina a fin de rendir declaraciones: Acto seguido en esta oficina, siendo las 07:30 horas de la noche de este mismo día, el detenido fue impuesto formalmente de sus Derechos y Garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta policial; asimismo procedí a introducir los datos del ciudadano hoy occiso y del ciudadano investigado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad corroborar si los datos antes aportados les corresponden y verificar los posibles registros policial o solicitud que pudiesen haber presentado hasta la presente fecha, donde luego de introducir los datos fiíiatorios, arrojó como resultado que los datos les corresponden y que tanto el occiso como el investigado no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Posteriormente y luego de haber realizado las diligencias se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de este Eje de investigaciones contra homicidios, dando inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-19-0434-00213, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO y LESIONES)…
Seguidamente el Representante del Ministerio Público Abg. Alexander Terán, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández y las circunstancias de su aprehensión de fecha 04-08-2019, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander José Rodríguez Pérez, y el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delfin Rodríguez Elías José, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, Solicito se continúe por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga la medida privativa de libertad y solicito copia del acta. Es todo”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado Mauro Antonio Gudiño Fernández, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando: el imputado “si quiero declarar” Quien Expuso: Buenos días el problema empezó porque estaba en la fiesta de graduación y empezaron a echarse golpe y hasta una chama se desmayo y en eso el chamo que murió me agarra a golpes y en lo que yo sentí la sangre perdí el juicio y agarre un cuchillo que estaba sobre la mesa y lo hice para defenderme yo, porque sino me fuera matado a mi porque tengo la nariz fracturada y los labios golpeados y de paso yo tengo epilepsia. Se deja constancia que el Ministerio Publico, la Defensora Publica II y el Tribunal no realizaron preguntas. Es Todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a Defensora Pública II Abg. Migdalia Vargas quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciertamente como lo manifiesta el Ministerio Publico estamos en una epata incipiente y en aras del debido proceso pues es necesario demostrar las circunstancias de los hechos porque de no haber sido así otros serian los hechos, solicito se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de demostrar la participación de mi defendido en el hecho y con los medios de prueba tomaremos en cuenta su participación, solicito el traslado de mi defendido al medico neurólogo ya que presenta Epilepsia y no esta en tratamiento. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Trascripción de Novedad, 04-08-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, donde deja constancia que: SIENDO LAS 10:25 Hras, se recibió llamada telefónica de parte del Oficial (PEP) JOSE SOSA, informando el mismo que en el Hospital Tipo 1 de Biscucuy había ingresado el cuento sin vida de una persona adulta del género masculino, proveniente del Caserío Santa Elena 2, Parroquia San José de Saguas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por lo que se requiere comisión de este Eje al sitio.- Cita al Folio 01 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE WUILLY VILORIA, adscrito al Eje de Investigaciones Homicidios, Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. Cita a los folios 03, 04 y vlto de las actuaciones.
3.- Inspección N° 183, de fecha 04-08-2019, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO LUIS TORRES. DETECTIVE ELVIS TERAN Y WUILLY VILORIA. Adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare en: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO UNO DE BISCUCUY. DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Carnificas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedemos dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la morgue del MORGUE DEL HOSPITAL TIPO UNO DE BISCUCUY, ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, la misma presenta como medio de acceso en su parte central una puerta de dos batientes, revestida con pintura de color negro, al trasponer la misma nos comunica con un espacio de pequeñas dimensiones el cual posee piso de granito pulido, paredes revestidas con cerámica color blanco, y techo de concreto armado, visualizándose dentro de la referida morgue sobre una camilla de metal rodante, el cadáver de una persona adulta del género masculino, que yace en posición dorsal, al cual se le realiza una revisión físico externa, dejando constancia de lo siguiente:
CADÁVER (Alexander José RODRÍGUEZ PÉREZ) „
RASGOS FISICOS:
De contextura regular, de 1.72 metros de estatura, color de piel moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, frente amplia, cara perfilada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, barba escasa con bigote.-
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO:
01.- Un pantalón color azul marino, marca Zuna, talla 34, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectado, embalado y rotulado con e! número ‘'01”.-
02 - Un par de zapatos tipo botines color marrón marca DARRE sin talla aparente e, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectado, embalado y rotulado con el número “02”.-
EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER
Al ser revisado cuidadosamente, se constata que presenta heridas con características similares a las producidas por un arma punzo cortante en la siguiente región anatómica:
Una herida de dos centímetros de longitud en la región abdominal lado izquierdo.-
Seguidamente procedemos a colectar de la herida del cadáver, muestra de sustancia hemática mediante técnica de macerado, la cual se embala y rotula con el número “03”: de la misma manera se procede a colectar muestra de apéndices pilosos, los cuales se embalan y rotulan con el número “04”: se deja constancia que el referido cadáver presenta sus uñas cortas; finalmente se le practica la respectiva necrodactília con la finalidad de corroborar su identidad, Es todo cuando tenemos que informar y de esta manera concluimos. Cita a los Folios 08 y 09 de las actuaciones.
4.- Inspección N° 184, de fecha 04-08-2019, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO LUIS TORRES. DETECTIVE ELVIS TERAN Y WUILLY VILORIA. adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, hacia la siguiente dirección: UNA VIVIÉNDA UNIFÁMILIAR UBICADA EN CASERÍO SANTA ELENA DOS, PARROQUIA SAN JOSE DE SAGUAZ. CARRETERA PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO PORTUGUESA. Cita a los Folios 10 y 11 de las actuaciones.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2019, tomada al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DIMAS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.864, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "resulta que la madrugada del di a de hoy, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi mama, mientras que en la parte de afuera de la casa estaban celebrando que una sobrina habla salido de quinto año, cuando de pronto a eso de las dos de la mañana mi hermano de nombre ALEXANDER RODRÍGUEZ sostuvo una discusión con un muchacho de nombre Mauro Gudiño, pero al yo despertarme ya se había pasado todo, yo me volví acostar y en eso de las cinco de la mañana escuche otro alboroto y decían cortaron a Alexander Rodríguez y al pararme vi que mi hermano Alexander si estaba cortado, yo lo agarre en compañía de unos amigos y como pude me lo traje hasta el hospital de Biscucuy nomas llegando lo atendieron unos doctores, ellos dijeron que traía pulso y al rato se murió, es todo: Cita a los Folios 12 y vlto de las actuaciones.
6.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2019, tomada al ciudadano RODRÍGUEZ TERAN LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 14,834,091. quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "resulta que la madrugada del día de hoy, yo me encontraba con mi primo Alexander en una fiesta en el caserío santa Elena dos, municipio sucre estado Portuguesa, cuando de pronto un sujeto de nombre mauro empieza a discutir con él por causas desconocidas, minutos después calmándose todo, ya la fiesta estaba terminando, pude observar que dicho sujeto se acerca a mi primo de una forma sigilosa, el mismo propinándole una puñalada en el abdomen, segundos después emprendiendo la huida rápidamente, luego de eso angustiado fui a donde estaba mi primo prestándole ayuda, montándolo en el carro de un familiar, y llevándolo hacia el hospital del municipio biscucuy, una vez allí momento de su ingreso salió el doctor diciendo que había fallecido, es todo: Cita a los Folios 13 y vlto de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2019, tomada al ciudadano DELFIN RODRIGUEZ ELIAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.017.056, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "resulta que la madrugada del día de hoy, yo me encontraba con mi tío Alexander en una fiesta en el caserío santa Elena dos, municipio sucre estado Portuguesa, cuando de pronto un sujeto de nombre mauro me dio un golpe, en eso se mete mi tío y empieza a discutir con él por lo sucedido, minutos después calmándose todo, ya cuando la fiesta estaba terminando, me metí a la casa y luego de unos momentos escucho unos gritos y me dijeron que mauro había puñaleado a mi tío Alexander en el abdomen, rápidamente, luego de eso fui a donde estaba mi tío prestándole ayuda, montándolo en el carro de un familiar, y llevándolo hacia el hospital del municipio biscucuy, una vez allí momento de su ingreso salió el doctor diciendo que había fallecido, es todo: Cita a los Folios 14 y vlto de las actuaciones.
8.- Planilla de Registro de Cadena de custodia, de fecha 05-08-2019, colectada por el funcionario DETECTIVE ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, en la cual deja constancias de las evidencias colectadas en el presente caso: 01.- Una muestra de suelo natural impregnado de sustancia de color pardo rojizo, 02.- Un pantalón color azul marino, marca ZUNA, talla 38, 03.- Un par de zapatos tipo botines color marrón marca DARRE sin talla aparente.- 04.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hepática, 05.- Muestra de apéndices pilosos. Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
9.- Planilla de Registro de Cadena de custodia, de fecha 05-08-2019, colectada por el funcionario DETECTIVE ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, en la cual deja constancias de las evidencias colectadas en el presente caso: Una planilla tipo R-17 para Necrodactila, con su respectiva cadena de custodia, tomada la cadáver de una persona del género masculino quien en vida respondiera al nombre de: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PERTEZ, titular de la cédula de identidad numero V-19.031.698. Cita al folio 21 y vlto de las actuaciones.
10.- Planilla de Registro de Cadena de custodia, de fecha 05-08-2019, colectada por el funcionario DETECTIVE WILLY VILORIA, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, en la cual deja constancias de las evidencias colectadas en el presente caso: 01.- Un pantalón color azul, marca BRAMIER, talla 32.- colectado en el sitio de aprehensión, según acta de investigación penal, 02.- Una franela color azul con estampados de color marrón, blanco, gris y fucsia, marca ADIDAS, sin talla aparente.- colectado en el sitio de aprehensión.- 03.- Un arma blanca tipo cuchillo, con su empuñadura elaborada con cabuya.- colectado en el sitio de aprehensión, según acta de investigación penal, de fecha 04-08-2019 embalada y rotulada con el número uno “03’’.- Cita al folio 23 y vlto de las actuaciones.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Barrido nº LFQB-9700-057-346, de fecha 05-08-2019, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO: RESTEL ZAMBRANO, Experta designada para realizar análisis a lo solicitado en el Memorándum DIHG-0432-210, de fecha 04-08-2019. relacionado con las actas procesales K-18-0434-00213. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Barrido.- EXPOSICION: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-18-0434-00213. que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio y lesiones). Donde figura como víctima: El occiso: Alexander José Rodríguez Pérez y como investigado: Mauro Antonio Gudiño Fernández. Colectadas por el Detective; Elvis Terán, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
1.- Muestra de material heterogéneo (tierra), colectada en el sitio del suceso, según acta de inspección técnica número "184”, de fecha 04/08/2019, embalado y rotulada con el número "01” (S.I.M).’
2.- En Pantalón, tipo jeans. talla "38”. confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee” ZUNA”, su mecanismo de ajuste está constituido por una cremallera, un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de uso conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Colectado en la Morgue del Hospital Tipo uno de Biscucuy, según acta de inspección técnica número 183 de fecha 04/08/2019. embalada y rotulada con el número "01" (S.I.M).-
3.- Un par de botas deportivas, elaboradas en cuero de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: DARRER, con mecanismo de ajuste constituido por siete. 7 pares de gafetes y trenzas de color negro, sus suelas elaboradas en material sintético de color negro, las piezas se hallas en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos tic suciedad, y costras de una sustancia de color pardo rojizo. Colectado en la Morgue del Hospital Tipo uno de Biscucuy, según acta de inspección técnica número 183 de fecha 04/08/2019, embalada y rotulada con el número "02" (S.I.M),-
4.- Sustancia Hemática colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, de una de las heridas del cadáver de quien vida respondiera al nombre de: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, en la Morgue del Hospital tipo uno de Biscucuy, según acta de inspección técnica 183 de lecha 04/08/2019. embalada y rotulada con el numero “03” (S.I.M).
5.- Un (01) sobre de Apéndices piloso, colectados de la región cefálica desprendidos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Colectado en la Morgue del Hospital Tipo uno de Biscucuy, según acta de inspección técnica número 183 de lecha 04/08/2019, embalada y rotulada con él número "04” (S.I.M).-
PERITACION: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANALISIS FISICO:
BARRIDO: La pieza signada en el numeral 2 (jeans) fue sometida a técnica de barrido, indicando los resultados en las conclusiones.
a.- OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: La muestra mencionada en el numeral 01 (tierra) fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa Estereoscópica, visualizándose lo siguiente:
ASPECTO COLOR | MINERALES ADHERENCIAS
Heterogéneo Arenoso
Terroso Marrón Marrón, amarillo Sin adherencias
b. ANÁLISIS TRlCOLOGICO:
OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos en estudio, fueron visualizados a través de una lupa estereoscópica, sin tratamiento y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencia de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramiento, torsiones o aplastamiento), empleando tabla colorí métrica de ia marca Silueta Schwarzkopf de IGORA ROYAE.-
OBSERVACION MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos. Canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en la conclusión.
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPELADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortololidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio. Obti test, ácido sulfúrico y Difemilamina, suero anti A y B. sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO BE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOCIDINA:
JEANS……………………………………………………….POSITIVO
ZAPATOS.………………………………………….……….POSITIVO
GASA.………………………………………….…………….POSITIVO
INVESTIGACIÓN DK HEMOGLOBINA;
MÉTODO DE TAKAYAMA
ZAPATOS…………………………………………………… POSITIVO
DETERMINACION DK KSPKCIK: Obti test………………POSITIVO HUMANO.
Cita a los Folios 24 y 25 de las actuaciones.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica Nº LFQB-9700-057-347, de fecha 05-08-2019, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO: RESTEL ZAMBRANO, Experta designada para realizar análisis a lo solicitado en el Memorándum DIHG-0432-0689, de fecha 04-08-2019. relacionado con las actas procesales K-18-0434-00213. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica.- EXPOSICION: El material suministrado consiste en: evidencias tísicas relacionadas con las actas procesales K-l8-0434-00213, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio y Lesiones). Donde figura como víctima: El occiso: Alexander José Rodríguez Pérez y como investigado: Mauro Antonio Gudiño Fernández. Colectadas por el Detective: Wuilly Viloria. discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
01.- Un Pantalón, tipo jeans, talla "32", confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "BRAMIER". su mecanismo de ajuste está constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de uso conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos tísicos de suciedad manchas de tina sustancia de color pardo rojizo, colectadas según acta de investigación de lecha 04-18-2019. embalada y rotulada con el número "01“ (S.I.M).-
02.- Una (011 franela, talla Grande, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con estampados alusivos a rayas en sentido vertical y puntos de colores, blanco, marrón, gris y fucsia, con etiqueta identificativa donde se lee "ADIDAS“. exhibe un bordado en la zona anterior del medio de color fucsia donde se lee" ADIDAS“, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad \ te upes manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas según acta de investigación penal de fecha 04-08-2019, embalada y rotulada con e! numero" 02" (S.I.M).-
03- Un cuchillo, de 16,5 centímetros de longitud por 1 .5 centímetros de ancho, constituido por una hoja metálica de corte, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, sin inscripción identificativa. Desprovisto de las tapas de su mango, el mismo se encuentra unido a la prolongación de la hoja metálica de corte por un cordón elaborado en material sintético de color marrón, mediante nudos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia de color pardo rojizo y de haber sido expuesto al sol y agua (oxido). colectado según acta de investigación penal de fecha 04-08-2019, embalada y rotulada con el número" 03" (S.I.M).- (S.l.M ).-
PERITACION: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS IMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno. Glucosa, Hidróxido de sodio, piridina, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH. muestras en soportes conocidos de sangre A y B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO BE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOCIDINA:
JEANS……………………………………………………….POSITIVO
FRANELA.………………………………………….……….POSITIVO
CUCHILLO..………………………………….…………….POSITIVO
INVESTIGACIÓN DK HEMOGLOBINA;
MÉTODO DE TEICHMANN
JEANS……………………………………………………….POSITIVO
FRANELA …………………………………………………...POSITIVO
MÉTODO DE TAKAYAMA
CUCHILLO..………………………………….…………….POSITIVO
DETERMINACION DK KSPKCIK: Obti test……………POSITIVO HUMANO.
Cita a los Folios 27 y 28 de las actuaciones.
13.- Evaluación Medico Forense, N° 356-1842-1048-19, de fecha 05-08-2019 suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de la practica del reconocimiento medico legal al ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández, titular de la cedula identidad N° V-27.123.698, (IMPUTADO) el cual no presento lesiones en el momento de la evaluación.- Cita al Folio 29 de las actuaciones.
14.- Evaluación Medico Forense, N° 356-1842-1046-19, de fecha 05-08-2019 suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de la practica del reconocimiento medico legal al ciudadano Delfin Rodríguez Elias José, titular de la cedula identidad N° V-21.017.056, (VICTIMA), quien presentó: Edemas y excoriaciones superficiales derechas, y Edemas labial superior, tiempo de curación 7 dias, Cita al Folio 30 de las actuaciones.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2019, suscrita por el Detective WUILLY VILORIA, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias de las Actas Procesales signadas con el número K-19-0434-00213, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO-LESIONES), me trasladé hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de presenciar Necropsia de Ley al cuerpo del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: RODRIGUEZ PEREZ ALEXANDER JOSE, quien era titular de la cédula de identidad V-19.031.698, una vez en el referido lugar, hizo acto de presencia la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) PORTUGUESA), quien procedió a realizar !a respectiva autopsia al cadáver, una vez culminada la referida autopsia la Doctora antes mencionada procedió a informarnos que la causa del deceso fue producto de: Una hemorragia interna, ruptura de arteria iliaca izquierda y asas delgadas, producida por arma blanca punzo cortante horizontal de ángulos agudos, penetrante a cavidad abdominal localizada en fosa iliaca izquierda,. Posteriormente procedimos a retornar a este Despacho. Cita al folio 31 y vlto de las actuaciones.
16.- Certificado de Defunción EV-14, de fecha 05-08-2019, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PERTEZ, titular de la cédula de identidad numero V-19.031.698, Estableciendo la misma como: HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA ARTIFICIAL IZQUIERA, TRAUMA CON ARMA BLANCA. Cita al folio 33 de las actuaciones.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente como Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Alexander Jose Rodriguez Perez (occiso) y el delito de Lesiones Leves prevista en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Delfin Rodriguez Elian Jose cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, pocos momento de haber cometido el hecho, al encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, calificándose los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander José Rodríguez Pérez, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delfin Rodriguez Elias Jose. Se desestima la calificación del Ministerio Publico del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, aunado a que de las actas de entrevista del testigo presencial se observa que se genero una discusión que luego termino y el imputado espero que la víctima no tuviera la posibilidad de defenderse, es decir, aprovecho la oportunidad para agredirlo causándole la muerte.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por cuanto aun faltan actos de investigación pendientes que practicar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputado Mauro Antonio Gudiño Fernández (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos para el imputado los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander José Rodríguez Pérez, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delfín Rodríguez Elías José, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión, se desestima la calificación del Ministerio Publico del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; y del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación y para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la sujeción al proceso al mencionado ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander José Rodríguez Pérez (occiso ) y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delfin Rodriguez Elias José. Se desestima la calificación del Ministerio Publico del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
3.- Se prosigue la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código.
4.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado Mauro Antonio Gudiño Fernández, y se fija como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de manera inmediata . Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
5.- Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto al Traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta Ciudad a los fines de que el imputado sea valorado por un medico Neurólogo. Ofíciese lo Conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Publico y la defensa. Se deja constancia que los actos sucesivos serán notificados la fiscalía Primera de Ministerio Público…”
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 09 de Septiembre de 2019, la Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora Técnica, del imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente transcrita en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado, MIGDALIA COROMOTO VARGAS; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Publica Auxiliar 2o Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional le la Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, portador de la cédula identidad N° 27.123.69, ampliamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° 2CS- 14.625-19, por la presunto comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexander José Rodríguez Pérez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN RODRIGUEZ ELIAS JOSE, ante usted ocurro para exponer:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2CS-14.625-19, de fecha 07 De Agosto De 2019, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2019. tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde e Tribunal materializo la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendió, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren ¡leños, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1 - Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinada por ley y preciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el articulo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos para es expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mis representados…”
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Fiscales Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA y LUCETNY ELIZABET CANELÓN ROSARIO, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedieron a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quienes suscriben ABG. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, y ABG. LUCETNY ELIZABETH CANELÓN ROSARIO, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS; en su carácter de Defensora Pública del imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° MP- 195208-19 Expediente N° 2CS-14.625-19, (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 07 de Agosto De 2019, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, donde el tribunal ratificó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN RODRIGUEZ ELIAS JOSE, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señalamos lo siguiente:
Para resolver el punto denunciado por la defensa técnica, quienes aquí contestan la referida apelación, hacemos mención a la importancia que reviste en Venezuela el derecho a la vida, derecho normado y protegido por el constituyente del año 1999, cuando se refundó la República desde el punto de vista del orden Constitucional dejando sentado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual parcialmente se transcribe que: “Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable (...)
Asimismo, a los fines de fortalecer la base constitucional del derecho a la vida, la ley sustantiva penal lo reafirma en su Libro Segundo Título IX es decir desde los artículos 405 hasta el artículo 412 del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces, ocurrimos ante su competente autoridad como máximos interpretes del Derecho Penal de esta Jurisdicción, con el objetivo de contestar como en efecto lo hacemos con fundamento a lo expuesto en el artículo 441 de la Ley adjetiva vigente, es el caso, que en fecha 07-08-2019, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación en Flagrancia en contra del imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFIN RODRIGUEZ ELIAS JOSE.
CAPÍTULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2019 con motivo a la Audiencia de Presentación en Flagrancia; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 28 de Agosto de 2019 transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de tres (03) días hábiles, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad, agravio y así solicito se declare.
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA HACEN PROCEDENTE
La Defensa señala y denuncia que “...existe ausencia de la acreditación de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento ...”
De lo transcrito ut supra, estas representaciones exponen lo siguiente en cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de libertad:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: la defensa Denuncia que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración que su defendido posee arraigo en el país, desestimando aspectos importantes que describe el verbo rector del articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadanos jueces esta representación fiscal se pregunta ¿Será que la defensa considero la magnitud del daño causado en el Delito del caso que nos ocupa, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso; la Pena que podría llegarse a imponer?
En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3) La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Aunado a los señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias del articulo 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal consona y ajustada a Derecho, en tanto no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto la juez a quo tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas en perjuicio de Alexander José Rodríguez Pérez (Occiso), y el ciudadano Delfín Rodríguez Elias José.
Dicho esto, solicitamos se ratifique la medida privativa de libertad por lo anteriormente expuesto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, MIGDALIA COROMOTO VARGAS; en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2019, en la causa seguida en contra el ciudadano, MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ …”
I. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
1. PRETENSIONES DE LA RECURRENTE
La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
Que al examinar y comparar los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución se evidencia que cuando un juez priva de la libertad a un ciudadano sin estar llenos los extremos de ley estaría lesionando el derecho al imputado de la garantía constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia, el debido proceso;
Que examinado el presente caso, considera que hay ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo, en el sentido de que si bien es cierto, está demostrada la comisión de un delito, no es menos cierto que no están comprobados la presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que su defendido posee arraigo en el país, o de obstaculización; apreciándose que la recurrida ni siquiera hizo mención de este elemento.
3- DESCARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público objetó las pretensiones de la Defensa Técnica, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en el presente caso se está en presencia de dos de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que pudiera llegara imponerse en el caso; y la magnitud del daño causado, motivo por el cual considera la representación fiscal que la decisión del tribunal es cónsona y ajustada a derecho, evidenciándose que la recurrida tomó en considera el daño causado, ya que estamos en presencia de delitos graves, como son los delitos contra las personas, en los cuales resultaron víctimas el occiso ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ.
4- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se aprecia en este caso, que el themadecidendum lo constituye la queja de la Defensa Técnica por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido ciudadanoMAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, por considerar que, si bien reconoce suficientemente acreditados los hechos punibles objeto de la imputación, estima sin embargo, que no se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no justificó debidamente que hubiese en este caso riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación, de los cuales ni siquiera hizo mención. El Ministerio Público, por su parte, pretende que se desatienda el recurso, ya que contrariamente a lo aseverado por el Defensor, sí están acreditados los hechos punibles como hay suficientes evidencias que comprometen la presunta participación del imputado en su comisión.
Con el objeto de determinar si la decisión impugnada refleja el control del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue parte del objeto de la Audiencia Oral de presentación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, procede la Corte a analizar tal decisión, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la medida privativa de libertad aseveró lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado Mauro Antonio Gudiño Fernández (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos para el imputado los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delfín Rodríguez Elías José, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión, se desestima la calificación del Ministerio Público del delito de Homicidio Intención por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 2 (sic) del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse (sic) de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación y para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la sujeción al proceso al mencionado ciudadano Mauro Antonio Gudiño Fernández. Así se decide:…”.
Se aprecia entonces, que en el acto de presentación de aprehendido en flagrancia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputó al ciudadano MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, por considerarlo presunto de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ y solicitó al Tribunal que se le impusiera la privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal en Funciones de Control Nº 02 con vista de esta solicitud y de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, en el curso de la Audiencia Oral (07-08-2019) dictó decisión mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano, acogió la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Público, comoHOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuso al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al motivo de la apelación, se circunscribe a descalificar la presunta omisión de la recurrida en establecer adecuadamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, a los fines de imponer la medida de privativa de libertad, queja que, de acuerdo al Ministerio Público no tiene razón de ser, ya que la decisión impugnada sí tomó en cuenta en este caso, en especial, dos de las circunstancias legales que conforman el riesgo de fuga, a saber: la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado.
En relación a este único motivo de apelación considera la Alzada, conforme a criterios sostenidos en casos similares, que ciertamente, tanto en la Constitución Venezolana como en los principios rectores de las medidas cautelares de coerción personal desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, concibiéndose la privación o la restricción de la libertad en el proceso penal como una medida excepcional destinada en algunos casos a preservar el proceso asegurando la presencia del justiciable en todos sus actos, y de que no obstruya con su actuar pernicioso, la integridad del mismo.
En efecto, recuérdese que el texto procesal establece en relación a este principio, las siguientes normas:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
No obstante, también cabe recordar que la Constitución venezolana reconoce la necesidad excepcional de imponer medidas cautelares personales encaminadas a proteger el resultado del proceso.
Así, en el artículo 44 establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
(El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)
Las razones determinadas en la ley a que hace referencia la Constitución no son otras que las generadas por la necesidad de preservar la integridad del proceso, asegurando la presencia del imputado en todos sus actos y de impedir que realice conductas encaminadas a obstruir su normal desarrollo. Es decir, se procura con tales medidas privativas o restrictivas de la libertad, conjurar el riesgo de fuga o de obstaculización del proceso.
Así lo explica el autor José CafferataNores en su texto DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L. Argentina, 2002, cuando expresa lo siguiente:
“…El derecho a la libertad ambulatoria se encuentra universalmente reconocido. Tradicionalmente se ha considerado que es uno de los más afectados por el proceso penal, razón por la que resulta conveniente precisar con la mayor exactitud, las condiciones y los límites de su posible restricción.
a) En forma pacífica se acepta la posibilidad de restringir el derecho a la libertad ambulatoria como retribución por la comisión de un delito (es decir, como pena), siempre que la decisión en tal sentido sea precedida por un juicio en el cual se ha- ya comprobado, con arreglo a la ley, la culpabilidad del acusado.
b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud.
c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena.
d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley…”
Entonces, esa necesidad de preservar el proceso de los riesgos de evasión del imputado, o de que procure impedir la consolidación de un proceso adverso, según los reconoce la Constitución venezolana y lo regula el Código Orgánico Procesal Penal, conduce a la excepcional imposición de medidas cautelares personales privativas o restrictivas de libertad.
Los riesgos a que se hace referencia, tanto en la legislación como en la doctrina, son aquellos de los cuales el legislador indica en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Estas circunstancias constituyen lo que en doctrina se conoce como PERICULUM IN MORA, tal como lo afirmó la recurrida. Naturalmente, no tienen que ser rigurosamente concurrentes en cada caso, y basta que se verifiquen algunos de ellos para que quede configurada la causal que justifica la imposición de la medida cautelar de coerción personal.
En el presente caso, tal como lo asevera el Ministerio Público, la recurrida tomó particularmente en cuenta la alta penalidad que pudiera imponerse, como también la magnitud del daño causado. Ciertamente, como reconoce la misma recurrente, quedó debidamente acreditada la comisión de dos delitos en concurso real, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, que en su conjunto pueden acarrear una penalidad superior a los diez (10) años, previendo incluso el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 antes reproducido una presunción legal iuris tantum, como es la presunción de peligro de fuga. Se trata el primero de ellos, del delito más grave contemplado en la legislación penal venezolana, que castiga la privación de la vida de un ser humano, constitutivo de un daño irreparable.
Ciertamente, la presunción de fuga se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, que en la práctica se controvierte con una de las razones que por cierto aduce superficialmente la recurrente, como sería el caso de la acreditación del arraigo. No obstante, se aprecia del Acta de la Audiencia Oral que no solamente no la alegó, vale decir, no mostró ningún desacuerdo o contradictorio con la pretensión fiscal de la imposición de la medida privativa de libertad formulada junto con la imputación; menos aún presentó evidencias que corroboraran la certeza y confiabilidad de dicho arraigo. Aunque luego se queja de la omisión de la recurrida en siquiera mencionar el arraigo, aseveración que por cierto, no se corresponde con la verdad, ya que la recurrida fundamentó la medida cautelar precisamente en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que queda claro entonces, a partir del razonamiento judicial que justificó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso al ciudadano MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, es que la recurrida tomó en cuenta razonadamente tres de las causales legales de riesgo de fuga, a saber: la falta de acreditación del arraigo (artículo 237 numeral 1º) la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse (artículo 237 numeral 2º) y la magnitud del daño causado (artículo 237 numeral 3º).
En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso que se resuelve, la recurrida examinó y ponderó adecuadamente todas las circunstancias legales aplicables a la necesidad de imposición de una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y, por consiguiente, no está la razón de parte de la recurrente, cuando planteó mediante recurso de apelación, que la decisión impugnada no tomó en cuenta el tercero de los requisitos para la imposición de dicha medida, como lo es el periculum in mora(artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal), al no atender al arraigo en el país de su defendido, como argumento para descalificar la presunción de fuga. Consecuencialmente, lo que procede en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2019 por la Abg MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando como Defensora Técnica del Imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.153.698, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, en la que se imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuso al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario, confirmar en todas y cada una de sus partes dicha decisión, en lo que se respecta a dicha medida cautelar de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando como Defensora Técnica del Imputado MAURO ANTONIO GUDIÑO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.153.698, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, en la que se imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELÍAS JOSÉ DELFÍN RODRÍGUEZ; acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuso al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a fin de que la causa prosiga el curso de ley
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8031-19.-
ECRH/sefp