REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 52
Causa Penal Nº: 7985-19
Recurrente: Abg. NORMA NORAIDA LINAREZ SANCHEZ, Defensora Técnica
Imputado: JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO
Fiscal Actuante: Abg. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Víctima: OMAR EDUARDO MANZOL
Delito: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Abril de 2019 por la Abg. NORMA NORAIDA LINAREZ SANCHEZ, obrando como Defensora Técnica del Imputado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° PP11-P-2018-002358, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba se hacen del uso común a las partes, se acogió la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 28 de Mayo de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada DANIA MAYELY LEAL MORILLO. Así mismo, con fundamento en el aparte último del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones principales.

En fecha 14 de Junio de 2019, mediante Acta Nº 2019-020, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones con las Jueces de Apelación Abg. Anarexy Camejo González (Presidente), Abg. Laura Elena Raide Ricci y Abg. Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, la última habiéndose incorporado luego del disfrute del período anual de vacaciones, abocándose al conocimiento de la causa en su condición de ponente carácter con el cual suscribe.

En fecha 26 de Julio de 2019, se ratificó la solicitud con carácter urgente al Tribunal remitente de las actuaciones principales.

En fecha 16 de Agosto de 2019, se recibieron las actuaciones principales, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la Abg. NORMA NORAIDA LINAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.544.795 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.088, obrando como Defensora Técnica del Imputado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, carácter que aparece acreditado en el contenido de la solicitud de designación de defensora privada en fecha 06 de diciembre de 2018 y aceptada mediante diligencia en fecha 01 de Febrero de 2019, inserta al folios77 y 78 del Expediente, en la que consta que fue designada como tal la Defensa Privada, de lo que se infiere que está legitimada para ejercer el Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 10 al 12 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Daira Castañeda, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 25-04-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal que desde el día 11 de Abril de 2019 fecha en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta el día 25 de Abril de 2019, fecha en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, a saber: 12, 22, 23, 24 y 25 de Abril de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Daniel Contreras, se dio por emplazado en fecha 07 de Mayo de 2019, el cual no dio CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en los artículos 439 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, si bien es cierto el recurrente asevera que funda su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no especifica en su petitorio en cuál de las situaciones previstas por dicha norma encuadra el recurso de aplicación interpuesto. Ello evidencia que el recurrente hace una adecuación incorrecta de su motivo de apelación.

No obstante, la Corte de Apelaciones tiene que tomar en consideración lo que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Como puede apreciarse, el legislador procesal penal venezolano no establece como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD el error u omisión del recurrente en el señalamiento del motivo legal de apelación, sino en que la decisión cuestionada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, además de la ilegitimidad del recurrente y la extemporaneidad del recurso. Sólo exige en el artículo 440 encabezamiento ejusdem, que el recurso sea fundado. Por ello estima esta Superior Instancia que en cuanto a la omisión de la recurrente de indicar el motivo de apelación, debe atenerse al acatamiento de la norma imperativa prevista en el aparte del mencionado artículo 439, según la cual“…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”y declarar ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 442 en relación con el artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Abril de 2019 por la Abg. NORMA NORAIDA LINAREZ SANCHEZ, obrando como Defensora Técnica del Imputado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° PP11-P-2018-002358, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba se hacen del uso común a las partes, se acogió la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)

ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI. ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)


La Secretaria,

ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-


Exp. 7985-19.
ERH/sefp-