REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3669
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: YUDITH PACHECO OVIEDO Y ANA RITA OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-16.860.163 y N°. V-5.945.702, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.73.986.
PARTE DEMANDADA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.836.766.
DEFENSOR
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 135.613 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.036
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2019, por las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y ANA RITA OVIEDO, asistidas por el abogado JUAN ALCIDES CARO, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual acuerda la citación mediante boleta del ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO como tercero, y SUSPENDE LA CAUSA por un término de máximo de noventa (90) días continuos, hasta la oportunidad que se produzca la ultima citación de las citas en garantías que se propongan.

III
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO, HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES:

En fecha 25 de septiembre de 2018, las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, debidamente asistidas por el abogado JUAN ALCIDES CARO, presentan escrito de demanda, contra la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, por RECONOMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 05).
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la demanda ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la misma u oponga cuestiones previas (Folio 06).
En fecha 10 de Octubre 2018, las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y ANA RITA OVIEDO, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO, presentaron escrito de Reforma de la demanda, acompaño anexo (Folios 07 al 15)
En fecha 17 de octubre de 2018, el tribunal A quo, admite la reforma de la demanda y niega el decreto de la medida solicitada. (Folio 19)
En fecha 05 de abril de 2019, el abogado FRACISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 20 y 21).
En fecha 10 de abril de 2019, el tribunal A quo, visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, defensor judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la intervención de un tercero, ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO, acuerda la citación mediante boleta al ciudadano antes nombrado, y suspende la causa por término máximo de noventa (90) días continuos, hasta la oportunidad que se produzca la ultima citación de las citas en garantía que se propongan, reanudándose la causa al día de despacho siguiente a la ultima contestación. (Folio 22).
En fecha 24 de abril de 2019, las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y ANA RITA OVIEDO, asistida por su abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, apelan del auto dictado en fecha 10 de abril de 2019. (Folio 23)
En fecha 25 de Abril de 2019, el juez A quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación. (Folio 24)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2019, la designada Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se le concede a las partes un lapso de tres (03) días de despecho, en caso que consideren que hubiere causal de recusación. (Folio 26)
Recibido el expediente en fecha 14 de Junio de 2019 con oficio 0850-81, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (Folio 29 y 30)
En fecha 01 de Julio de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esta alzada acuerda agregar a los autos los escritos de informe presentados por las partes, y se acoge al lapso para la presentación de observaciones. (Folio 31)

DE LA DEMANDA
Señalan las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y ANA RITA OVIEDO, debidamente asistidas por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ que:
“… en fecha 30 de Junio de 2009, el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, y quien falleció en ab intestato en fecha 30 de Septiembre de 2014… y quien en vida era padre de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y concubino de ANA RITA OVIEDO…suscribió un contrato de carácter privado donde le compra a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS… una casa con su respectiva parcela de terreno que mide ciento noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (194,53 M2), ubicado en la urbanización valle arriba, casa N° 217, Segunda etapa de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en 9.40 metros con la avenida principal. SUR: en 9,40 metros con parcela 230; ESTE: en 21,00 metros con calle 5, y OESTE: en 21 metros con parcela 218. Le corresponde un porcentaje de 0,83% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios la cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa… Solicito de este Tribunal, se ordene la citación a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS,… para que convenga en reconocer en contenido y firma sobre la venta de todos sus derechos y acciones, que en fecha 30 de Junio de 2009 le hiciera al de cujus RAUL ANTONIO PACHECO,…sobre una casa y su respectiva parcela de terreno de su propiedad, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2.002, bajo el N°31, folios 145 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Sexto.
“…solicito de este tribunal, se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno…, con el objeto de evitar que la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de comunicación por la citación y el emplazamiento, lo enajenen y, con ello quedaría inejecutable el fallo e ilusoria mi pretensión interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de contenido y firma del documento privado para posteriormente declarar la sucesión RAUL ANTONIO PACHECO y poder ejercer nuestros derechos de herederas y comunera sobre el inmueble objeto de esta controversia...”.
Es por lo antes expuesto es que demandamos a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS:
PRIMERO: Para que convenga en reconocer en contenido y firma sobre la venta de todos sus derechos y acciones, quien en fecha 30 de Junio de 2019, le hiciera al de cujus RAUL ANTONIO PACHECO, padre y concubino de las demandantes, sobre una casa y su respectiva parcela de terreno de su propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2002, bajo N° 31, folios 145al 156, del protocolo Primero, Tomo Sexto.
SEGUNDO: Convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (25.000.000,00), por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato.
TERCERO: Las costas y costos que genere el presente proceso así como los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el proceso.
Se estima la demanda en CINCUENTA Y UN MILCIENTO SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 51.170) equivalente a 3.010 Unidades Tributarias.
En fecha 10 de Octubre REFORMA la demanda en cuanto a:
El ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, quien falleció ab intestato, suscribió un contrato de carácter privado , donde le compra a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00), una casa con su respectiva parcela de terreno que mide ciento noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (194,53 M2), ubicado en la urbanización valle arriba, casa N° 217, Segunda etapa de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en 9.40 metros con la avenida principal. SUR: en 9,40 metros con parcela 230; ESTE: en 21,00 metros con calle 5, y OESTE: en 21 metros con parcela 218. Le corresponde un porcentaje de 0,83% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios la cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterno de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. El pago total de la compra que le hiciere el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, a la demandada quien recibió a través de una dación en pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) un vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Optra/Optra Advance T; año 2009, Color Gris; Placa AA540XV, el cual le pertenecía al ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) en efectivo, con el compromiso verbal que en un plazo de un año ella libraría el inmueble de la hipoteca que recaía sobre el inmueble y firmaría el documento definitivo de venta ante el Registro Público de este Estado, por cuanto han transcurrido nueve (9) años y por información que posee del banco la demandada ya canceló la hipoteca y por cuanto ella sabe que el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, falleció el 30 de septiembre de 2014. Ahora bien es por esto que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05 de abril de 2019, el defensor judicial FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda donde expone: que fue designado defensor de la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, así mismo declara que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, quienes aducen que la demandada haya celebrado un contrato de carácter privado con el causante de las demandantes, ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO.
Que tal contrato privado, versa sobre una compra que el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, hiciera a la mi defendida de una casa de su propiedad, con su respectiva parcela de terreno, que mide ciento noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (194,53M2), ubicado en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 217, Segunda etapa de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en 9.40 metros con la avenida principal. SUR: en 9,40 metros con parcela 230; ESTE: en 21,00 metros con calle 5, y OESTE: en 21 metros con parcela 218. Le corresponde un porcentaje de 0,83% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios la cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterno de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2.002, bajo el N° 31, folios 145 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Según dicho contrato, el valor que debía pagar el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, a la demandada por la vivienda, fue estimado según documento por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), por lo que en contrato privado aparte, el mencionado ciudadano vende a la demandada un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo Optra/Optra Advance T; año 2009, Color Gris; Placa AA540XV; Serial de carrocería: 8Z1JJ51B49V3063678; serial N.I.V: 8Z1JJ51B49V306378, cuyo valor dispusieron de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), de esta aseveración planteada por las demandantes pueden ser considerada un hecho que puede reputarse como confesión.
Se desprende de la narración de los hechos, donde las demandantes aseveran que su difunto padre realizó una compra de un inmueble, cuyo valor fue estipulado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en como parte de pago el causante de las demandantes dio en venta a mi defendida, como parte de pago un vehiculo ya descrito, cuyo valor fijaron las partes en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), por lo que se observa una diferencia en el pago por la vivienda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), traduciéndose esto que posiblemente no hubo pago por la parte del ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, a mi defendida para la adquisición de la vivienda
Que del contrato celebrado entre mi defendida y el ciudadano quien se llamara RAUL ANTONIO PACHECO, se desprende que el mismo contiene elementos que lo hacen resoluble, por existir un pago parcial, y no se evidencia según las documentales presentadas por las demandantes el pago total por la compra del mencionado ciudadano del inmueble supra descrito.
Solicitan sea llamado como TERCERO al ciudadano RAUL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, a fin de que presente sus alegatos en la presente acción, ya que la misma puede trastocar su esfera patrimonial, por ser comunero en la sucesión de quien fuera RAÚL ANTONIO PACHECO, por ser su hijo.

DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual señala “…Este tribunal acuerda la citación mediante boleta, del ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO…, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho…, a los fines de que de contestación a dicha cita y proponga en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto a la cita … Se suspende la causa por un termino máximo de noventa (90) días continuos, hasta la oportunidad que se produzca la ultima citación de las citas en garantías que se propongan, reanudándose la causa al día de despacho siguiente a la ultima contestación… ”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la narrativa trascrita precisamos que la actividad jurisdiccional que nos motoriza, es la apelación oída en un solo efecto, que ejerció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (tribunal de la causa), en fecha 10 de abril del 2019, en el que de conformidad con lo establecido con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intervención del tercero, en este caso, del ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, la cual fue solicitada por el defensor judicial de la demandada, ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, e igualmente ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.
De igual manera se precisa que dicho auto apelado surge en un juicio de reconocimiento de documento privado que intentaron las referidas ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, en su caracteres de hija y concubina del fallecido RAUL ANTONIO PACHECO, respectivamente, en contra de la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS. En este caso, el documento llamado a reconocer, según se desprende del escrito libelar, contiene la venta de una casa con su respectiva parcela de terreno que mide ciento noventa y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (194,53M2), ubicado en la Urbanización Valle Arriba, casa N° 217, Segunda etapa de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en 9.40 metros con la avenida principal. SUR: en 9,40 metros con parcela 230; ESTE: en 21,00 metros con calle 5, y OESTE: en 21 metros con parcela 218. Le corresponde un porcentaje de 0,83% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios la cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterno de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2.002, bajo el N° 31, folios 145 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, que a decir de las demandantes, la demandada le dio en venta al referido decujus RAUL ANTONIO PACHECO.
En atención a lo anterior y atendiendo a los principios fundamentales (“reformatio in peius” y “tantum apellatum”) que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, es necesario establecer, que el conocimiento por parte de este juzgador esta limitado a lo apelado por lo que no debemos entrar a conocer sobre otros puntos no contenidos en la apelación.
En este sentido tenemos:
Como ya se señaló, el auto apelado declaró procedente el llamado del tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 370, expresamente contempla todas las formas de intervención de terceros en la causa, al establecer:

“ARTÍCULO 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Asimismo, el artículo 382, eiusdem, establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (omissis).
Deriva entonces de los ordinales 4 y 5, La intervención forzosa, la cual a diferencia de la tercería y de la intervención adhesiva, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por voluntad del tercero.
Bajo esta óptica, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
El autor Arístides Rengel Romberg, ha definido la intervención forzosa como la llamada de un tercero a la causa por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente y que las características de esta forma de intervención forzosa en nuestro derecho, son las siguientes: a) Que tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada; b) Que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) Que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de causa o de controversia.
Así mismo señala el citado tratadista que “(omissis) En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art. 340 C.P.C). En cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4º y 5º C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de la parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de la admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar (subrayado nuestro) (Art. 382 C.P.C.). A su vez la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear o garantizar en virtud de una relación jurídica material preexistente; pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis (Art. 383 C.P.C.)”
(Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III).
De todo lo anterior tenemos, extraemos que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa, es decir, que sea común a el, la causa en la que se le forcé a ser llamado; y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo sin embargo con la intervención forzosa que tiene un lapso preclusivo para su llamamiento a la causa, estableciendo además, ineluctablemente, el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su admisibilidad.
Observa esta Alzada que en el presente caso, la demandada llama al tercero (intervención forzada), para hacerlos parte en el pleito, en la contestación a la demanda, con lo cual cumple con el primer requisito; y su comunidad con la causa viene dada por el hecho de ser hijo del fallecido comprador Raúl Antonio Pacheco, según se desprende de los autos.
En efecto, en el caso de autos, conforme lo señalado supra, observa esta superioridad, que la parte accionada, al solicitar la llamada a la causa del tercero, en la oportunidad de contestar la demanda, y estar demostrado en autos que dicho tercero, ciudadano Raúl de Jesús Pacheco, esta vinculado de manera directa con el proceso por ser hijo, al igual que la demandante Ana Rita Pacheco Oviedo, del fallecido Raúl Antonio Pacheco, quien a su vez, según lo narrado en el libelo de la demanda suscribió de manera privada el documento cuyo reconocimiento se le exige a la ciudadana Cecilia Alejandra Troconis, y por tanto demostrado con ello que, las resultas del presente juicio lo puede afectar directamente, es decir, que le es común la causa pendiente, es indudable que este llamado del tercero es procedente, por tanto esta ajustado a la normativa contenida en el articulado antes referido. En consecuencia quien decide considera procedente el llamado del tercero, y por tanto procedente, la suspensión de la causa por el termino de noventa (90) días, conforme lo ordenado por el juez de la causa en el auto de fecha 10 de abril del 2019, y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, consecuencialmente, se confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2019, por la parte demandante, ciudadanas YUDITH MILAGRO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 10 de abril del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante la cual dicho Tribunal admitió la intervención forzada del tercero RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se confirma la decisión contenida en el referido auto de fecha 10 de abril del 2019, mediante el cual el Juzgado a quo admitió la cita del tercero, solicitada por la parte demandada, y suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc,

Abg. Aurimar Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

HPB/A.M