EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.681
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: ANA ROSA FLORES EREU, abogada, titular de la cédula de identidad número V-9.838.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387.
PARTE RECUSADA: Abogada TAMARYS COROMOTO GUTIERREZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por la abogada Ana Rosa Flores Ereu, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la causa N° 6268-2015, en fecha 26 de junio de 2019, contra la Abogada Tamari Coromoto Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
LA CAUSA ESTA COMPUESTA POR LAS PRESENTES ACTUACIONES:
Escrito de Reacusación de fecha 26 de junio de 2019, presentado por la abogada Ana Rosa Flores Ereu, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la causa N° 6268-2015, contra la Abogada Tamari Coromoto Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal d Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando lo siguiente: (folio 01 y vto).
“Procedo en este acto a recusar a la Juez Tamarys Gutiérrez, por causa sobrevenida en virtud de que en fecha procedí a recusar a la prenombrada juez en el expediente N° 6816-2017, y ello ha generado una situación incomoda hacia mi persona en ese tribunal, en el sentido de que la juez ahora me trata de mal talante y le pone obstáculos a las actuaciones que allí realizo, demostrando con esta actitud que siente animadversión hacia mi persona, generando en mi desconfianza en cuanto a la imparcialidad con que la juez aludida continue conociendo a causa y con relación a la decisión de fondo de vaya a recaer en este juicio.
Es por ello que de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales procedo en este caso a recusar a la juez Tamarys Gutierrez, por no tener confianza en su imparcialidad para conocer el juicio contenido en el Expediente N° 6268.”…

En auto de fecha 28 de junio de 2019, la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la Reacusación presentada por la abogada Ana Rosa Flores Ereu, remitió el expediente para la redistribución correspondiente (folio 02).
En fecha 28 de junio de 2019, la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presento informe de Reacusación, en el cual expreso: (folios 03 y 04).
“Con respeto a la reacusación planteada por la ciudadana ANA ROSA FLORES EREU, Apoderada Judicial de la Parte Accionante y que niego de plano, solo se limita a señalar que por cuanto procedió a recurar a mi persona en la causa Nro. 6816-2017, que la he me tratado de mal talante y le pongo obstáculos en sus actuaciones, demostrando con esa actitud que siente animadversión hacia mi persona”… lo dicho por la recusante, en falso de toda falsedad, en virtud, de que no la conozco, ni he mantenido ningún trato ni de vista ni de comunicación con su persona, de esto es prueba fehaciente las mismas actuaciones procesales del expediente Nro. 6268, donde fui recusada, ya que consta en el mismo, que en fecha 17 de junio de 2019, folio 42, solicito mi abocamiento en la causa, en fecha 25 de junio de 2019, me aboque a conocer la causa, estableciendo el lapso legal para reanudar la causa en el estado en que se encuentra y en fecha 26 de junio de 2019, me recuso, de donde se desprende, que ni siquiera a transcurrido el lapso para la reanudación, es decir, no hubo tiempo, para otra actuación procesal, mal puede decir la recusante que se le puso obstáculos a sus actuaciones, así mismo, la ciudadana ANA ROSA FLORES EREU, recusante, no probo ni fundamento su dicho, en ninguna causal del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no existen pruebas o elementos de juicio que hagan suponer una actitud de mi parte para afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona en el conocimiento del caso.
De tal manera que la recusación invocada por la Apoderada Judicial de la Parte Accionante, es vaga e infundada, pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que la reacusación, en los términos planteados prospere, en tal virtud, los alegatos presentados por la recusante no podrán ser demostrados, por cuanto, los hechos allí descritos, carecen de asidero jurídico valido para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Dejo así consignado el informe, de conformidad con lo señalado en el articulo 92 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, solicitando al ciudadano Juez Superior se declare sin lugar la presente Recusación y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la remisión del presente asunto a otro Juez de Municipio que por redistribución corresponda.”…

En fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal de la Causa, mediante oficio N° 532-2019, remitió la presente reacusación a esta alzada Superior, a los fines de que se pronuncie (folio 06).
En fecha 05 de agosto de 2019, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación, procediendo a dar entrada en fecha y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia (folios 07 y 08).
En fecha 16 se septiembre de 2019, la abogada Ana Rosa Flores Ereu, presento escrito de Pruebas (folio 09).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme se desprende de los autos, el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la reacusación que intentó la abogada ANA ROSA FLORES EREU, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este caso, las razones alegadas por la recusante para fundamentar su recusación, estriba en el hecho que según ella, la misma sobrevino luego que la recusara en el expediente Nº. 6816-2017, toda vez que a partir de ese hecho, se ha sentido incomoda en ese tribunal, pues siente que la juez la trata de mal talante, colocándole obstáculos en las actuaciones que realiza, actitud que le demuestra la animadversión que tiene hacia su persona, generando en ella desconfianza en cuanto a su imparcialidad de seguir conociendo la causa.
En cuanto a su fundamento legal, señalo que si bien la causal invocada de desconfianza no se encuadra dentro de los supuestos señalados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la hace invocando en criterios jurisprudenciales, que ha establecido la posibilidad de recusar por motivos distintos a los expresados en la ley adjetiva, cuando los hechos señalados o supuestos fácticos sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del juez.
Establecido lo anterior se precisa lo siguiente:
Que ciertamente las razones esgrimidas por la recusante, para apoyar su alegato de recusación, no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en un hecho distinto.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional les corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante veintidós (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, situación que ha variado, toda vez que actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, se consideraban taxativas; pero que según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, las mismas, ya no son únicas, toda vez que, según esta moderna corriente jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo; siendo que en estos caso, por la misma vía jurisprudencial, se han establecidos reglas que deben regir las incidencias relativas a la recusación o inhibición, todo en aras de prevenir los riesgos de subversión procesal, y con ello, proteger los principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, y en atención a ello, atenuar el uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta figura procesal, en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, de los precitados fallos se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, las mismas ha sido ampliadas, ya que las citadas 22 causales, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y que estos hechos deben ser demostrados objetivamente, no basta con solo señalarlo, sin que prive la subjetividad del recusante.
En este escenario, y en el caso concreto que nos ocupa, al realizarse una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman del presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante, aparte de no aportar los medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, en este caso que luego de que la recusara en la causa No. 6816-2017, ha sido objeto de malos tratos proveniente de la juez recusada, que le ha colocado obstáculos en las actuaciones que realiza; en fin no esta demostrado la animadversión que según señalo existe hacia su persona, que según ella le ha generado la desconfianza de ser imparcial. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la recusante, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia de recusación, por lo que, la misma debe desestimarse. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019, contra la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ; en consecuencia debe el Juez recusado, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria, Acc.

Abg. AURIMAR MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m. Conste:

(Scria.Acc)


HPB/ gb