REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.682
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE:
CLAUDIA ESTEFANIA POMPILIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.643.727, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, registrado en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2019, por la ciudadana CLAUDIA ESTEFNIA POMPILIO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, donde alegó: (folios 01 y 02).
“… En cuanto a la oferta de pago como instrumento jurídico constituye una forma de liberarse de una obligación mas no puede ser usada para condenar la entrega o trasferencia de una propiedad. Ante tal situación anómala que violenta el derecho a la defensa, contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los fines de la oferta de pago prevista en numeral 5° del artículo 1307 del Código Civil que establece que la misma libera de la obligación siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones que derivaron en la oferta de pago, también se violentaron las normas de procedimiento en cuanto a notificación y ejecución de sentencias y es por lo cual APELE del auto que ordeno la transferencia de propiedad del inmueble perteneciente a mi poderdante, la cual me fue negada el día 30 de julio del año 2019, por aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir por extemporánea haciendo ver que se estaba apelando de una sentencia definitivamente firme y no de la decisión de oficiar la transferencia de propiedad de un inmueble sin fundamento jurídico.
Por todas las razones expuestas es por lo que RECURSO DE HECHO por ante este tribunal con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que el tribunal JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECURTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, me negó la apelación de la decisión de oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure y San Rafael de Onoto donde se ordeno la transferencia de propiedad del inmueble perteneciente a mi poderdante…”
A dicho escrito fueron consignadas copias certificadas, conformadas por:
• Copia simple de comprobante de la operación del banco B.O.D, N° 271987186, a la ciudadana Daniela Franchi (folio 03).
• Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, a la abogada Claudia Estefania Pompilo Ramírez, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2017 (folios 04 al 06).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, este Tribunal, solicito se remita copias certificadas de las actas conducentes, mediante oficio N° 124/2019, de fecha 08 de agosto de 2019, enviado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).
En fecha 12 de agosto de 2019, la ciudadana CLAUDIA ESTEFNIA POMPILIO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, presentó escrito consignando copias certificadas, de las cuales se observan las siguientes:
• La ciudadana Milagros del Valle Malave Sáez, consignó escrito de demanda por acción mero declarativo de propiedad, contra la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, de fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 al 18).
• Diligencia donde la parte actora desiste del procedimiento (folio 19).
• En fecha 06 de junio de 2019, el tribunal a quo, Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 23 de mayo de 2019 (folio 20)
• Diligencia de fecha 12 de junio de 2019, consignando copias del poder otorgado por la ciudadana Izaida Ramírez (folio 21)
• Diligencia de 25 de junio de 2019, donde la ciudadana Milagros del Valle Malave Saez, asistida por el abogado Paucides Caceres, solicitando copia de la homologación (folio 22)
• Sentencia de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 23 al 31)
• Auto de fecha 02 de julio de 2017, donde el Tribunal declaro firme la HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO (folio 32)
• Poder conferido en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana Claudia Estefania Pompilio Ramírez, al abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles. (folio 33).
• Sentencia de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 35 al 44)
• Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 45 al 52)
• Diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2019, por la ciudadana Milagros del Valle Malave Saez, asistida por el abogado Paucides Caceres, en la cual solicito librar oficio al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del este Estado (folio 53).
• Auto suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en el cual Ordenó la transferencia de la propiedad del inmueble, a favor de la ciudadana Milagros del Valle Malave Saez (folio 54).
• Oficio N° 93-2019, destinado al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 07 de junio de 2019 (folio 55).
• Escrito de fecha 18 de julio 2019, presentado por la ciudadana Claudia Estefania Pompilio Ramírez, asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, solicitando la revocación la decisión de transferir la propiedad (folio 56).
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2019, en la cual la ciudadana Milagros del Valle Malave Saez, asistida por el abogado Paucides Caceres, solicitó le sea negado el escrito de fecha 18 de julio de 2019 (folio 57).
• Auto de fecha 30 de julio de 2019, suscrito por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual Negó la apelación interpuesta en fecha 25/07/2019, contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 07/06/2019 (folio 58).
• Diligencia presentada por la ciudadana Claudia Estefania Pompilio Ramírez, asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, en fecha 25 de julio de 2019, apelo de la decisión (folio 60).
• Contrato de Opción de Compra de un inmueble, suscrito entre los ciudadanos Izaida Coromoto Ramírez y Milagros del Valle Malave Saez (folios 61 y 62).
III
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgado Superior, en virtud que el día de hoy compareció la ciudadana Claudia Estefania Pompilio Ramírez, asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, consignado las copias certificadas requeridas, este tribunal deja sin efecto el Oficio N° 124/2019, de fecha 08/08/2019, (folios 63 y 64).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho, intentado por CLAUDIA ESTEFNIA POMPILIO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual negó oír por extemporánea la apelación que ejerció contra el auto que dictó en fecha 07/06/2019, en el que ordenó la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la demanda a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ.
Así las cosas, la decisión por medio de la cual se negó oír la apelación y sobre el que se ejerce el presente recurso de hecho, fue fundamentada en el hecho de que, la apelación fue ejercida extemporáneamente por atrasada. En tal sentido, la referida decisión entre sus argumentos encontramos que señaló:
“… Visto el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 25/07/2019, por la ciudadana CLAUDIA ESTEFANIA POMPILLO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, ampliamente identificados en autos; mediante la cual apeló contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha 07/06/2019, en consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el recurso ejercido fue presentado extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece: el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”
De otro lado no se desprende del recurso hecho, argumento alguno del que se desprenda las razones o fundamentos que deben ser atendidos para que este juzgador ordene oír la apelación, ya que del mismo se desprenden argumentos para atacar la decisión apelada, siendo que el objeto de este recurso solo esta dirigido a revisar si la apelación debe ser oída o no, y no para resolver el fondo de la apelación negada.
Conforme a lo anterior, nos corresponde, como juzgador de alzada, analizar si dicho recurso debe prosperar y en consecuencia debe ordenarse oír la apelación; o si por el contrario, se debe desechar el mismo, en atención a lo que señalo la juzgadora a quo, la apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía, todo esto, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia apelada.
En este contexto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, con respecto a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, contenido en el artículo 305 de la norma adjetiva dispone:
“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal (sic) de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, estableció, lo siguiente:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo (sic) efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Podemos entonces precisar que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado articulo 305, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo el mismo debe perecer.
Por tanto, entre esas cargas, esta la de proponer dicho recurso en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso que confiere el ordenamiento legal adjetivo, por que de no hacerlo, el mismo sucumbe por inadmisible por extemporáneo, y además la carga de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone para que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De lo anterior, debemos precisar que antes de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedibilidad o no del presente recurso, este Juzgador esta obligado a pronunciarse sobre la tempestividad del mismo.
En este orden, debemos señalar que en cuanto a la forma de computar el lapso para interponer el recurso de hecho contenido en el citado articulo 305, La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”(…).
No hay dudas que aplicando en este caso, tanto el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en la Sentencia anteriormente trascrita parcialmente, que este juzgador comparte; el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, este es de cinco días de despacho, nace con el auto que niega oír la apelación, y que debe computarse en el juzgado de alzada que debe conocer el recurso, que en este caso, lo constituye este juzgado superior.
Ya en el caso que nos ocupa, previa verificación que hace este juzgador de la fecha en que fue dictado el auto que negó oír la apelación, lo cual fue de fecha 30 de julio de 2019, exclusive, y la fecha en que fue introducido por ante esta instancia dicho recurso de hecho, que lo fue el 07 de agosto de 2019, inclusive, se constata que transcurrieron en este juzgado los siguientes días de despacho: 31/07/2019, 01/08/2019, 05/08/2019, 06/08/2019 y 07/08/2019; es decir, que el recurso fue interpuesto en el QUINTO (5) día, de allí que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso fijado en el articulo 305 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador declarar la tempestividad del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno, nos corresponde determinar, si el recurrente cumplió con la carga de demostrar que la apelación fue ejercida oportunamente, por lo que debió acompañar la prueba fehaciente de este hecho, en este caso, debió acompañar el computo de los días transcurridos en el tribunal de la causa, desde la fecha en que fue dictado el auto sobre el que recae la apelación negada, hasta la fecha en que se ejerció dicha apelación, para que, quien aquí juzga, pueda determinar la temporaneidad de la apelación.
En este caso, se verifica de los autos, que no consta entre los recaudos acompañados al presente recurso, el referido computo, es decir, no cumplió con la carga de presentar la prueba fehaciente de dicho alegato, conforme lo dispone el articulo 305 ejeussdem, por lo que mal puede este juzgador establecer que la apelación es oportuna y por tanto, declarar con lugar el recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como quiera que no logró el recurrente demostrar que la apelación fue ejercida oportunamente, debe tenerse que la apelación ejercida en fecha 25/07/2019, contra el auto dictado en fecha 07/06/2019, es extemporánea. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a lo anterior, se debe desechar el recurso de hecho propuesto por CLAUDIA ESTEFNIA POMPILIO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en contra del auto de fecha dictado fecha 30 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia queda confirmado dicho auto. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto en fecha 07 de agosto de 2019, por la ciudadana CLAUDIA ESTEFNIA POMPILIO RAMIREZ, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2019, que negó la apelación interpuesta por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMADO el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria, Acc
Abg. Aurimar Martinez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/MP
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