REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.648
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE BELARDINELLI HURTADO y GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.565.023 y 1.222.996, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.927 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.459.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.365.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. EVENCIO GALINDEZ PUERTA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.852 y 60.006, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa de caducidad de la acción, opuestas por los demandantes a la reconvención, segundo: sin lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tercero: sin lugar la defensa de defectos de forma de la reconvención; cuarto: sin lugar la pretensión reconvencional de retracto legal; quinto: sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar la demanda y sexto: con lugar la demanda.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de mayo de 2018, los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, asistido por el abogado Jorge Rafael Torres, presentó escrito de demanda por partición de herencia, contra el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, acompañada de anexos (Folios 01 al 64).
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 65).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli (folio 66 y 67).
En fecha 02 de junio de 2018 el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, asistido por el abogado Evencio Galíndez Puerta, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 68 al 70).
Por auto de fecha 10 de junio de 2018, el tribunal de la causa, admitió la reconvención emplazada a los demandantes, para que den contestación al quinto (5) día siguiente (folio 71 y 72).
En fecha 11 de junio de 2018, el ciudadano Francisco José Bellardinelli, asistido por el abogado Jorge Rafael Torres, apeló del auto dictado por considerar que no se encuentra ajustado al derecho (folio 73).
En fecha 17 de julio de 2018, los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, asistidos por el Abogado Jorge Rafael Torres, presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención (folios 74 al 86).
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, negó dicha apelación (folio 87).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, deja constancia que las partes consignaron pruebas promovidas (folio 88).
En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 96).
En fecha 14 de agosto de 2018, los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, asistido por el abogado Jorge Rafael Torres, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 97 al 99).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 100).
Por auto de fecha 15 de febrero 2019, el Tribunal de la causa, ordena diferir el acto de dictar sentencia por siete (07) días continuos (folio 101).
En fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 102 al 118).
En fecha 22 de febrero de 2019, el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apeló contra la decisión dictada de fecha 20/02/2019 (folio 119).
En fecha 25 de febrero de 2019, el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apeló contra la decisión dictada de fecha 20/02/2019 (folio121).
En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 122).
Recibido el expediente en 22 de marzo de 2019, este Juzgado Superior acuerda darle entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 125 y 126).
En fecha 09 de mayo de 2019, el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de informes (folios 127 al 146).
En fecha 10 de mayo de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 09/05/2019, la parte demandante no consignó los informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 147).
En fecha 23 mayo de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 148).
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo (30) días siguientes a esa fecha (folio 149).

DE LA DEMANDA:

Señalan los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, asistidos por el abogado Jorge Rafael Torres, presentó escrito de demanda por partición de herencia contra el ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, que en fecha 13 de marzo de 2016, falleció ab- intestato, el ciudadano Francesco Belardinelli Girolami, con su ultimo domicilio en la casa N° 132 de la Urbanización Valle Fresco II etapa, situada norte de la urbanización parque residencial Valle Fresco sector II (I ETAPA), del Municipio Auare estado Portuguesa, dejando como únicos universales herederos a su cónyuge Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, y sus hijos Francisco José Belardinelli Hurtado y Eugenio Manuel Belardinelli de Hurtado.
Que el de cujus Francesco Belardinelli Girolami, dejó como parte de su acervo hereditario el (50%) de los bienes que se describe a continuación se describen:
1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 132 que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa, situada al norte de la urbanización parque residencial Valle Fresco, sector 2, (I etapa), entre la carretera vía la tapa y cayo la morita, jurisdicción del Municipio Araure, distrito Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273m2), y sus linderos son: Norte: Línea recta con la parcela 131 de veintiún metros (21 M); Este: línea recta con la calle 3, Norte: de trece metros (13m); Oeste: línea recta con la parcela 120 de trece metros (13m); casa tiene un área aproximada de 68 metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (68, 60m2); según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998; valorado en (Bs. 200.000.000,00).
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de seiscientos metros cuadrados (640m2) y un (1) edificio sobre ella construida que lleva por nombre “San José” y esta identificado con el N° 47 y su dirección actual es calle 31 entre avenida 40 y 40b, sector el palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; el mencionado edificio tiene un área de construcción de quinientos veintiséis metros cuadrados (526 m2), y consta de 2 platas cada una de ellas con las siguientes características: 1.- Planta baja: Un (1) salón comercial con su respectivo baño, un (1) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, cableado eléctrico interno, red internad de aguas blancas y negras. 2.- Planta alta: posee dos (2) apartamento identificado con los números A-1 A-2. Características del apartamento A-1: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes y dos (2) habitaciones pequeñas con su respectivo closet, una (1) terraza con lavadero, dos (2) baños y un tendedero para ropa. Características del apartamento A-2: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes con su closet, un baño, una terraza con lavadero y un tendedero para ropa. El mencionado lote de terreno lo hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1966, bajo el N° 17, folio 29 al 31, Protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1966, y las bienhechurías, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, según titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el N° 15, folio 68 del tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2011, valorado en (BS. 800.000.000,00).
3) Un (1) vehiculo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehiculo JTDBT923481210019-1-1; numero de autorización 3202TY086856, expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 21 de mayo de 2008, con un valor de (Bs. 60.000.000,00).
Que los bienes de que trata consta en declaración de sucesora contenida en el formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones forma DS-99032 número 1690082552; Sucesión Belardinelli Girolami Francesco; declaración realizada el 05 de diciembre de 2016, ante la Gerencia Regional de Tributos Interno región centro Occidental de Servicios Nacional integrado de administración y Tributaria (SENIAT).
Que la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, le correspondería el (50%), de los bienes no como heredera si no producto de su comunidad conyugal; que del otro cincuenta por ciento (50%) que era del cujus Francisco Belardinelli Girolami, producto de la comunidad conyugal que existió con Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, le corresponde una cuota igual a cada coherederos incluyéndola a ella por ser la cónyuge; que siendo tres (3) coherederos Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado y Francisco José Belardinelli Hurtado; por lo tanto para ser la división del cincuenta por ciento (50%) dejado por el de cujus, le corresponde a cada coherederos cónyuge e hijos respectivamente, el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), sobre los inmuebles y vehículos antes descritos; por lo que la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, en su condición de cónyuge le correspondería un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), es decir el cincuenta por ciento (50%) mas el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), y a los demás coherederos un dieciséis con sesenta y seis por cierto (16,66%), de derechos sobre el acervo hereditario que no es otro que los con inmuebles y vehículo, antes descritos.
Que la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, cedió a Francisco José Belardinelli Hurtado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad habidos durante la comunidad conyugal además de un tercio (1/3) de los derechos sucesoral es decir el dieciséis con sesenta y seis por cierto (16,66%) sobre el inmueble constituido por el terreno y un edificio sobre el construido.
Que por efecto de la cesión de derecho de propiedad y sucesorales sobre el inmueble II, conllevó a un cambio en las alícuotas de los coherederos, solo únicamente respecto al inmueble II, de la manera siguiente: Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, no posee derechos de propiedades un sucesorales sobre el inmueble II, Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, correspondería un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), de los derechos y acciones sobre el inmueble II, y a Francisco José Belardinelli Hurtado, correspondería un ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%), es decir sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), de los derechos y acciones sobre el inmueble II, dejados por el causante, y que le fueran cedidos por su legitima madre, más el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble que le corresponde por ser su hijo.
Que el otro coheredero Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, ha asumido una actitud de no querer partir los prenombrados bienes inmuebles y mueble amigablemente; alegando que a el le corresponde mas derechos sobre los bienes dejado por el de cujus.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.850.000.000,00), equivalentes a UN MILLON (1.000.000) Unidades Tributarias, cada una a razón de OCHICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).

DE LA CONTESTACIÓN:

El demandado Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, en su contestación, se opone a la partición de la herencia.
Que se opone a la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli y reconvengo a los ciudadanos, en la cesión de derecho de propiedad y sucesorales, que se impugnan sobre la totalidad, de los derechos que pesan sobre el edificio San José, ubicado en la calle 31 entre la avenida 40 y 40-B, sector el palito, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que realizó la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, y su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, la impugnación obedece a:
1.- Que la citada cesión de derechos de propiedad y sucesoral, lesiona su derecho por ser comunero de la comunidad sucesoral, por considerar que tiene el mismo derecho que su hermano.
2.-Que la referida cesión se equipara a una venta pura y simple por cuanto un cedente y un cesionario acuerdan un precio para los efectos respectivos y en la venta un vendedor y un comprador acuerdan un precio. De tal manera, que se opone a que la cantidad del inmueble es de cuatro millones de bolívares, cuando presume que el verdadero valor es de mil millones de bolívares.
3.- Que se desvirtúa la esencia misma de la legítima, como principio fundamental de naturaleza primaria en el marco de las comunidades hereditarias.
Que la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, al realizar la citada cesión de derecho de propiedad y sucesorales a su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, se desprende de todo sus derechos que como cónyuge del cujus, esta renunciando a sus derechos de suceder; en consecuencia al no poseer ningún derecho sobre la comunidad sucesoral, tampoco tiene cualidad para demandar.
Que niega rechaza y contradice que se haya negado a partir amistosamente los bienes muebles inmuebles, dejado por su legítimo padre, por cuanto que ha promovido las nueves (9) reuniones con su madre y su hermano materno, ha sido el, desde el mes de agosto de 2016, a objeto de partir los bienes extrajudicialmente.
Que su madre Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, y su hermano materno, tienen la administración total de los alquileres que produce el arrendamiento de los espacios de dicho edificio y que el no ha recibido ningún beneficio monetario de la administración respectivo del edificio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DAMANDA DE RECONVENCIÓN:

Que en fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Francisco José Belardinelli Hurtado y la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, en su escrito de contestación a la demanda de reconvención alegó lo siguiente:
Que opone a la demanda de reconvención intentada por el demandante reconvincente Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, las cuestiones previas para que sean resueltas de conformidad con la Ley, establecidos en el artículo 346 numeral 11, del Código De Procedimiento Civil.
Que señalo en que documento consta tal cesión de “derecho”, si el tenia la intención de reconvenir ha debido por lo menos indicar los hechos sobre los cuales fundamenta su reconvención, sin embargo el fue muy directo al señalar los motivos por el cual el impugnaba la cesión de derechos y los fue enumerando uno a uno.
Que la cesión de derechos consta de dos partes cedidas a) se realizo la cesión por el 50% que era de plena propiedad de Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, y b) por el 16,66% de los derechos hereditarios, a cual de ellos se refirió el demandado-reconviniente Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado? No lo especifico.
Que en esta cauda NO existe un “EXTRAÑO” que hubiere adquirido por compra o dación en pago, o por otra vía, lo que si existe es una cesión de derechos realizada por la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, (mama del demandado) al también demandante Francisco José Belardinelli Hurtado (hermano del demandado)
Que jamás podría aplicarse a lo planteado por el demandante en su escrito de contestación, impugnación y reconvención porque el demandado nunca señalo a un extraño como adquirente de un derecho perteneciente a la sucesión Francisco Belardinelli Girolami.
Que desde la fecha del registro de la cesión de derechos realizada por Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, (mamá del demandado) al también demandante Francisco José Belardinelli Hurtado (hermano del demandado), han transcurrido mas de cuarenta días por lo cual no cree que el demandado hubiere pretendido solicitar la aplicación del retracto legal, porque el tiene conocimiento de la cesión desde hace mucho tiempo y sin embargo no se opuso a la misma.
Que solicito que declare con lugar la cuestión previa aquí propuesta.
Que oponen al demandado reconviniente Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, la cuestión previa establecida en el numeral sexto 6to ejusdem.
De la contestación de la reconvención:
Que el demandado niega rechaza y contradice en los siguientes términos: continua la contestación con lo siguiente “SEGUNDO” (…) al realizar la citada cesión de DERECHO DE PROPIEDAD Y SUCESORALES a su hijo (que es su hermano, su coheredero) se desprende de todos sus derechos que como cónyuge del de cujus (…) esta renunciando a sus derechos de suceder, en consecuencia al no poseer ningún derecho sobre la comunidad sucesoral tampoco tiene cualidad para demandar (…).” (Negrita y subrayado propios.)
Que debemos entender que esta anunciando una falta de cualidad en la persona de su madre Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, pero la fundamenta en un supuesto de hecho falso por lo siguiente; en esta solicitud de partición de bienes de la comunidad sucesoral existen tres bienes:
Un (1) bien destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el numero 132 que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa.
Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 M2) y un (1) edificio sobre ella construido que lleva por nombre “San José” y esta identificado con el numero 47 y su dirección actual es: calle 31 entre avenida 40 y 40B, sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Un (1) vehículo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehículo JTDBT923481210019-1-1.
Que el demandado expone este SEGUNDO capítulo se trata de entender así; se pregunta ¿se está refiriendo a la contestación de la demanda o a la RECONVENCION? O a la impugnación planteada en el primer capítulo? Para él esta contestando la demanda porque está alegando la falta de cualidad de uno de los actores.
Que el demandado en su contestación mezcla entre líneas en un solo escrito la contestación, la impugnación de la cesión de derecho y la reconvención.
En los capítulos TERCERO y CUARTO nada se dice de la supuesta RECONVENCION, solo cuando solicita que la presente contestación de demanda reconvenida sea admitida.
Que de solicitar una falta de cualidad fundamentada en hechos falsos y que se encuentra a la vista del tribunal, es evidente que el demandado quiso impugnar la CESIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD y aun así la RECONVENCIÓN fue ADMITIDA.
Que en que momento el demandado invocó como fundamento de la reconvención el derecho de preferencia?. En el escrito de CONTESTACION, IMPUGNACION Y RECONVENCION el demandado se limitó a anunciar en el capítulo segundo la falta de cualidad del demandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, se pregunta ¿es posible desde el punto de vista procedimental alegar una FALTA DE CUALIDAD POR LA VIA RECONVENCIONAL? Evidentemente no debe ser, no es lo mas correcto, no está establecida en la ley tal posibilidad.
Que por argumento en contrario si no estaba fundamentada su reconvención en ese capítulo SEGUNDO debe entenderse que lo hizo en la oportunidad de la contestación del demandado en otro supuesto dentro de la impugnación pero jamás debería interponerse como fundamento de una reconvención la FALTA DE CUALIDAD.
Que la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli no tiene cualidad para demandar no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simplemente contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales, como es el caso de marras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de las cédulas de los ciudadanos Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, Francesco Belardinelli Girolami, Francisco José Belardinelli Hurtado y Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado con los números de cedula V- 1.222.996, E- 100.361, V- 9.565.023 y V-5.365.358 (folios 12 al 15). Dichas instrumentales se desechan, en razón de que no se discute la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia fotostáticas simple de acta de defunción del ciudadano Francesco Belardinelli Girolami, por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 16). Dicha acta al emanar de funcionario con facultades de ley para otorgarla y al no ser impugnada, ni tachada, se valora para acreditar el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Francesco Belardinelli Girolami, deceso que da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostáticas simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Francesco Belardinelli Girolami y Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, suscrito por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17). Dicha instrumental al ser expedida por un funcionario con facultades de ley para otorgarla y al no ser impugnada, ni tachada, se valora para acreditar el matrimonio civil entre quien en vida respondía al nombre de Francesco Belardinelli Girolami, cuyo deceso que da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios; con la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia fotostáticas simple de Acta De Nacimiento N° 0248766, del ciudadano Francisco José Belardinelli Hurtado, de fecha 02 de marzo de 2009, por la oficina del Registro Civil del municipio Ospino (folio 18). Dicha instrumental al ser expedida por un funcionario con facultades de ley para otorgarla y al no ser impugnada, ni tachada, se valora para acreditar el nacimiento del ciudadano Francisco José Belardinelli Hurtado, y a la vez para acreditar que éste, es hijo de quien en vida al nombre de Francesco Belardinelli Girolami, cuyo deceso que da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios, y de la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli. ASI SE DECIDE.
Marcado “E”: Copia fotostáticas simple de acta de nacimiento N° 482, del ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli hurtado, suscrito de fecha 03 de mayo de 2016, por la Oficina Del Registro Civil Del Municipio Ospino (folio 19). Dicha instrumental al ser expedida por un funcionario con facultades de ley para otorgarla y al no ser impugnada, ni tachada, se valora para acreditar el nacimiento del ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, y a la vez para acreditar que éste, es hijo de quien en vida al nombre de Francesco Belardinelli Girolami, cuyo deceso que da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios, y de la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”: Copia fotostáticas simple de documento de compra venta a la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado, por la Oficina de Registro Publico De Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1998, inscrito bajo el N° 3, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998. (Folios 18 al 23). Dicha documental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad que sobre el referido bien, (identificado en el Literal I, del libelo), tiene la comunidad formada entre Griselda del Carmen Hurtado y Francesco Belardinelli Girolami, cuyo deceso, da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios. ASI SE DECIDE.
Marcado “G”: Copia fotostáticas simple de documento de título supletorio, solicitado por el ciudadano Francisco José Belardinelli hurtado, bajo el N° 15, tomo 11, protocolo de transcripción de año 2011, y copia simple de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro publico de Acarigua del estado portuguesa, en fecha 21 de junio de 1966, bajo el N°17, folio 29 y 31, protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1966. (folios 24 al 45). Dicha instrumentales al no ser impugnadas, ni tachadas, se valoran para acreditar que los ciudadanos Griselda del Carmen Hurtado y Francesco Belardinelli Girolami (+), construyeron a sus propias expensas las bienhechurías en ellas descritas, sobre un lote de terreno propio, los cuales se encuentran identificado en el literal II, del libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado “H”: Copia fotostáticas simple de certificado de registro de vehiculo N° JTDBT923481210019, a nombre del ciudadano Francesco Belardinelli Girolami. (Folios 46 y 47). Dicha documental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad que sobre el referido bien, (identificado en el Literal III, del libelo), tiene la comunidad formada entre Griselda del Carmen Hurtado y Francesco Belardinelli Girolami, cuyo deceso da origen a la presente acción de partición de bienes hereditarios. ASI SE DECIDE.
Marcado “I”: Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, suscrito por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributario (SENIAT) a nombre de la SUCESION BELARDINELLI GIROLAMI FRANCESCO (folio 48).
Marcado “J”: Original de planilla de pagos de declaración definitiva de impuestos de sucesión a nombre de la SUCESION BELARDINELLI GIROLAMI FRANCESCO (folios 49 al 55).
Marcado “K”: Original de resolución suscrita por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributario (SENIAT) a nombre de la SUCESION BELARDINELLI GIROLAMI FRANCESCO, de fecha 17/02/2017 (folios 56 al 58).
Con estas tres instrumentales que no fueron impugnadas, queda demostrado que la herederos del causante Francesco Belardinelli Girolami, cumplieron por ante el SENIAT, con su obligación de realizar la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. ASI SE DECIDE.
Marcado “L”: copia certificada de documento de cesión de Derechos de Propiedad y Sucesorales de la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli a Francisco José Belardinelli Hurtado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de agosto de 2017, suscrito bajo el N° 2017.761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2858 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (folios 59 al 64). Esta instrumental al no haber sido impugnada ni tachada de falsa, se valora para acreditar que la ciudadana Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, cedió a su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, la totalidad de los derechos de propiedad y posesiones que sobre el inmueble identificado en el numeral II de el libelo de la demanda, le correspondía tanto por lo ser propietaria de un 50% y lo que le correspondía por heredera del difunto Francesco José Belardinelli Girolami. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/08/2018:
Promovió la Confesión calificada del demandante de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del Código Civil, en el escrito libelar, de fecha 22/05/2018, folio 4, líneas 24 al 35, folio 5, líneas 1 al 36. Dicha confesión promovida en los términos expuesto debe ser desechada, toda vez que no se desprende de ella, que la misma se haya hecho con el ánimo de confesar. ASI SE DECIDE.
Promovió el mérito favorable: que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorecen, aun cuando tal alegación, no ha sido aceptada expresamente, por su jurisprudencia patria; pero no obstante, su valoración queda en criterio del decisor. Dicha promoción debe ser desechada, toda vez que al hacerse en forma general, sin indicar de cuales actas en concretos quiere hacer valer a su favor. ASI SE DECIDE.
Promovió pruebas documentales: de conformidad con el artículo 1.356 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 429, 434 y 520 del Código de Procedimiento Civil y las instrumentales- En este caso, dichas instrumentales se refieren a las mismas que fueron promovidas por la parte actora con el libelo, y que ya fueron valoradas y apreciadas supra. ASI SE DECIDE.
Promovió la comunidad de la prueba:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual hace valer “ratificando el mérito favorable de los autos” en relación a todas las pruebas que favorecen, aportadas por los demandantes.
Invocó y reproduce, el principio de la unidad de la prueba, y hace valer, “reproduciendo el mérito favorable de autos”, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la actora, toda vez que a través de tales medios probatorios, el Juzgador de la presente causa, deberá analizarlas en su conjunto, para así vincular, valorar y en definitiva acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos, por la actora como fundamento de su demanda, así como también, los hechos expuestos por ella, como fundamento de su excepción a las pretensiones, pues solo una de las partes tienen razón, en el presente proceso. Como quiera que al hacer uso de estos medios probatorios, no indicó cual o cuales prueba quiere hacer valer a su favor, las mismas deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

EL juez a quo, a dictar sentencia señaló:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción, opuesta por los demandantes a la reconvención. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que con respeto la reconvención, opusieron los demandantes. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de defecto de forma de la reconvención. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional de retracto legal. QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI para intentar la demanda. SEXTO: CON LUGAR la demanda…”

IV
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR

Conforme se ha constatado de autos, el asunto cuyo conocimiento se ha planteado en esta instancia superior, se trata de la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de partición de bienes hereditarios dejados por quien en vida respondía al nombre de Francesco Belardinelli Girolami, intentado por Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, en contra de Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado.
Que en dicha sentencia el juzgado a quo declaró: Primero: sin lugar la defensa de caducidad de la acción, opuesta por los demandantes a la reconvención; Segundo: Sin lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que con respeto la reconvención, opusieron los demandantes; Tercero: Sin lugar la defensa de defecto de forma de la reconvención.; Cuarto: Sin lugar la pretensión reconvencional de retracto legal.; Quinto: Sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, para intentar la demanda; y Sexto: con lugar la demanda.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada.
Así tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga en atención a los argumentos expuestos y una vez estudiada las distintas fases de este proceso, establece lo siguiente:
Así tenemos que, la acción de partición que da origen a la presente causa, fue incoada por los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, en su caracteres de cónyuge e hijo, respectivamente, del difunto Francesco Belardinelli Girolami, en contra del ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, en su igual condición de hijo del mentado fallecido, la cual entre otros alegatos encontramos que los actores señalan que el fallecido Francesco Belardinelli Girolami, dejó para la fecha de su muerte, como acervo hereditario el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mas adelante se detallaran, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a su cónyuge Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, aquí codemandante, como cuota de gananciales.
En este caso, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el de cujus, recaen sobre los siguientes bienes:
I.- Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 132, que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, sector 2, (I etapa), entre la carretera vía La Tapa y caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, distrito Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273m2), y sus linderos son: Norte: Línea recta con la parcela 131 de veintiún metros (21 M); Este: línea recta con la calle 3, Norte: de trece metros (13m); Oeste: línea recta con la parcela 120 de trece metros (13m); casa tiene un área aproximada de 68 metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (68, 60m2); según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998; valorado en (Bs. 200.000.000,00).
II.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de seiscientos metros cuadrados (640m2) y un (1) edificio sobre ella construido que lleva por nombre “San José” y está identificado con el N° 47 y su dirección actual es calle 31 entre avenida 40 y 40B, sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; el mencionado edificio tiene un área de construcción de quinientos veintiséis metros cuadrados (526 m2), y consta de 2 platas cada una de ellas con las siguientes características: 1.- Planta baja: Un (1) salón comercial con su respectivo baño, un (1) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, cableado eléctrico interno, red internad de aguas blancas y negras. 2.- Planta alta: posee dos (2) apartamento identificado con los números A-1 y A-2. Características del apartamento A-1: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes y dos (2) habitaciones pequeñas con sus respectivos closet, una (1) terraza con lavadero, dos (2) baños y un tendedero para ropa. Características del apartamento A-2: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes con sus closet, un baño, una terraza con lavadero y un tendedero para ropa. El mencionado lote de terreno lo hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1966, bajo el N° 17, folio 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo II adicional, Segundo Trimestre del año 1966, y las bienhechurías, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, según título supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el N° 15, folio 68, Tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2011, valorado en (BS. 800.000.000,00).
III:- Un (1) vehículo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehiculo JTDBT923481210019-1-1; numero de autorización 3202TY086856, expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 21 de mayo de 2008, con un valor de (Bs. 60.000.000,00).
De allí que señalan que, de ese cincuenta por ciento (50%), propiedad del difunto, les corresponde a cada heredero, incluyendo a su cónyuge, un porcentaje igual al de dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), por derechos hereditarios, siendo que los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, sobre el inmueble descrito en el numeral segundo, tanto los que le pertenecen como bienes de gananciales (50%), como los que le pertenecen por herencia (16,66 %), se los cedió a su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, según se desprende de documento debidamente inscrito en fecha 24 de agosto de 2017, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el No. 2017.761, del asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.12858, correspondiente al folio Real del año 2017.
Que como consecuencia de dicha cesión, al ciudadano Francesco Belardinelli Girolami, le corresponde en propiedad el ochenta y tres coma treinta y dos por ciento (83,32%) solo sobre el bien identificado en el numeral segundo, y que sobre los otros bienes, cada uno de los herederos mantienen su porcentaje hereditario del dieciséis como sesenta y seis por ciento (16.66%).
Que en atención a lo explanado supra, demandan al ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, para que convengan en la partición de los bienes descritos, en las proporciones ya detalladas.
Siguiendo este orden, destacamos que el demandado en la oportunidad de ley, se opuso a la partición, reconvino y alegó la falta de cualidad de la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli.
En cuanto a la oposición se limitó a oponerse a la partición, además de señalar que se haya negado a partir amistosamente los bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto Francesco Belardinelli Girolami.
En cuanto a la falta de cualidad de la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, la fundó en que al haber cedido los derechos de propiedad y de sucesión a su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, ya no posee ningún derecho sobre la comunidad sucesoral.
Y en cuanto a la reconvención la misma fue planteada entre otros, los siguientes términos “… y Reconvengo a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI y GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, ya identificados, en la CESIÓN DE “RERECHO” (sic) DE PROPIEDAD Y SUCESORALES, que se impugna, sobre la totalidad de los derechos que pasan sobre el edificio San José, ubicado en la calle 31 entre Av. 40 y 40-B, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que realizó la Señora GRESELDA HURTADO BELARDINELLI, titular de la cedula identidad N° 1.122.996, a su hijo FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO, también identificado. La impugnación obedece a:
1) La citada cesión de derecho de propiedad y sucesoral, lesionada al derecho que me asiste por ser comunero de la comunidad sucesoral; en consecuencia, a mi persona le corresponde el mismo derecho que tiene mi hermano FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO, por consiguiente, yo tengo un derecho de preferencia en el mismo orden y grado que el citado hermano.
2) La referida cesión se equipara a una venta pura y simple, por cuento, un cedente y un cesionario acuerdan un precio para los fines respectivos y en la venta un vendedor y un comprador acuerdan un precio. De tal manera es de observar que el monto acordado de cuatro millones de bolívares, Inflacionario y el valor real del edificio en cuestión, supera los mil millones de bolívares, al día de hoy.
3) En este mismo sentido, se desvirtúa la esencia misma de la legítima, como principio fundamental de naturaleza primaria en el marco de las comunidades hereditarias…”
Admitida como fue la referida reconvención, la parte actora-reconvenida, apeló de dicha admisión, la cual no fue oída, por lo que al ser contestada dicha reconvención, opusieron conjuntamente con la defensa de fondo, de conformidad con lo establecido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 6º, esto es, el defecto de forma de la reconvención y la contenida en el Nº 11, en este caso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; así como la caducidad de la acción, defensas estas que fueron desestimadas en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la defensa de fondo, rechazaron el alegato de falta de cualidad de la codemandante, y rechazaron la reconvención, toda vez que la misma no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, señalan, que no es suficiente con contradecir la demanda, es decir, que no se puede tomar como reconvención los alegatos vertidos como contestación, pues esto, implica la confusión de ambas figuras (contestación y reconvención).
Así las cosas, conforme fue planteado y tramitado el presente juicio de partición, este juzgador debe comenzar por pronunciarse sobre la reconvención que siendo admitida, la parte actora reconvenida, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado, toda vez que sobre los autos que admiten la reconvención, al igual que las que admiten la demanda, no admiten recurso de apelación.
Así resulta oportuno esgrimir que, la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, inclusive referidas a situaciones diferentes en el juicio principal. Siendo exigible por mandato procesal que el escrito exprese con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento.
Señala el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), que a la Reconvención o mutua petición, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Igualmente señaló en su obra que, ‘…La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, señaló que la reconvención se asimila a una demanda, cuya admisión es inapelable, cuando expresó:
“…La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmitida la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.
Así lo ha dicho
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
“…En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”
Establecido lo anterior, no tiene dudas quien aquí decide, que si bien ciertamente el auto que admite la reconvención, no admite revisión de inmediato por el superior, no menos cierto es que, cualquier recurso que se intentare en su contra, en atención al principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior y verificado como fue, que la parte actora, apeló del auto que admitió la reconvención en la presente causa de partición, quedando su revisión diferida para la sentencia definitiva, procede quien aquí juzga a pronunciarse, a verificar si como lo señaló la parte apelante, dicho auto, no está ajustado a derecho, o por el contrario, si lo está.
En tal sentido tenemos:
Comenzamos por establecer que, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros que no desee permanecer en comunidad de bienes, le otorga el derecho de exigir la parte que le corresponde, que es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial.
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.-
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Contiene dicha norma los requisitos que debe contener la demanda y que su trámite procesal es el del procedimiento ordinario, para el caso, de que el demandado o los demandados hicieren oposición a la partición, ya que si no existe oposición a dicha partición, se procederá de inmediato a la designación del partidor, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente, conforme lo dispone el artículo 778 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”. (lo subrayado es nuestro”.

En cuanto a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, el tratadista Tulio Alberto Álvarez, al disertar sobre el punto, ha señalado:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.” Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440.
Y con relación a la conducta que debe asumir el demandado en la oportunidad de presentar oposición nuestra Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 2016, citando los fallos de dicha Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, estableció lo siguiente:
“…omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”
Conforme a todo lo anterior, y en atención a la especialidad del juicio de partición, es indudable que en estos procesos, la institución de la reconvención, es improcedente, toda vez que, como ha quedado perfectamente claro, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, lo cual nos conduce necesariamente a que se debe declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta en esta causa. ASI SE DECIDE.
Aparte de las motivaciones dadas anteriormente para declarar inadmisible la reconvención planteada en este tipo de procedimiento, este juzgador, debe establecer que independientemente de que, dicha reconvención fuere posible plantearse, nos encontramos, con otro punto, que igualmente la hace inadmisible, toda vez que, el demandado reconviniente, en su pedimento reconvencional, solo se limita a expresar que “Reconvengo”, sin cumplir con el mandato procesal, de que dicho escrito exprese con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento, pues es esta figura, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
En abono a lo anterior, es fundamental señalar que en nuestro sistema procesal, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma. Por regla general el derecho, no es objeto de afirmación, sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la acción que se hace valer. En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Es a los que varios tratadistas hablan también de una “afirmación de derecho” correlativa con la afirmación de hecho.
Por consiguiente, constituye esta falta, una falla de orden procesal que autoriza al juez de instancia, cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de declarar la inadmisibilidad de la reconvención, pues tratándose esta de una verdadera acción, debe el reconviniente explanar con claridad su fundamento y petitorio, ya que no debe el juez, sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, violentando así lo ordenado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De allí que al no desprenderse del escrito al que, el demandado llama Reconvención, con claridad y precisión el objeto y fundamento de la reconvención, constituye esta falta, una falla de orden procesal que autoriza al juez de instancia, cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de declarar la inadmisibilidad de la reconvención, ya que no puede sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es indudable que el auto de fecha 10 de julio de 2018, que admitió la reconvención en la presente causa debe ser anulado, por ser contrario a derecho, así como todos los actos y actuaciones que surgieron con ocasión a dicha reconvención. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior procedemos a pronunciarnos sobre el fondo del asunto principal, atendiendo previamente la falta de cualidad de la codemandante, ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, alegada por la parte demandada.
Al respecto, dicha defensa la sostuvo en que ella, al haber cedido los derechos de propiedad y de sucesión a su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, ya no posee ningún derecho sobre la comunidad sucesoral.
Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, el profesional del derecho y tratadista Aristides Rengel -Romberg,, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.Tomo I, Pág. 167, la define como:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta ºno debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Ha establecido la doctrina que, La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.
En atención a los criterios expuestos, y verificado que la referida ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, viene a juicio, como codemandante, en su condición de heredera del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a su difunto esposo, sobre los bienes identificados en los numerales 1 y 3 del escrito libelar, en este caso sobre: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 132 que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, sector 2, (I etapa), entre la carretera vía la tapa y caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, distrito Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273m2), y sus linderos son: Norte: Línea recta con la parcela 131 de veintiún metros (21 M); Este: línea recta con la calle 3, Norte: de trece metros (13m); Oeste: línea recta con la parcela 120 de trece metros (13m); casa tiene un área aproximada de 68 metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (68, 60m2); según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998; valorado en (Bs. 200.000.000,00), 3) Un (1) vehiculo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehiculo JTDBT923481210019-1-1; numero de autorización 3202TY086856, expedido por Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 21 de mayo de 2008, con un valor de (Bs. 60.000.000,00), no hay dudas que si está legitimada para formar con su hijo Francisco un litis consorcio activo necesario para plantear la presente acción de partición de dichos bienes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda desechada la defensa de falta de cualidad de la codemandante Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, ASI SE DECIDE.
Resuelta como sido que si tiene la codemandante la cualidad para conformar con su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado, un litis consorcio activo en la presente causa, y no existiendo mas puntos previos que resolver, procedemos a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta que la parte actora al presentar oposición en forma general, solo se limitó a oponerse a la partición, señalando un hecho distinto al indicado por el artículo 778 ejusdem, esto es, que se haya negado a partir amistosamente los bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto Francesco Belardinelli Girolami.
En este caso, se nos hace perentorio citar nuevamente el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que regula la actitud que debe tener presente el demandado en los juicios de partición al momento de plantear la oposición. A tal efecto, tenemos:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

En este caso, del examen de la citada norma, se desprende que al contestar la demanda, la misma debe hacerse en base a la oposición de las excepciones que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Tales motivos son:
1) Que se discuta el carácter de los interesados.
2) Que se discute la cuota de los interesados.
3) Que se contradiga el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
De lo anterior, se concluye y a la vez nos acogemos al criterio de nuestra Sala Civil, así como al de nuestros tratadistas, en cuanto a que, en el juicio de partición la oposición a la partición en términos generales, así como la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no es posible, no son procedentes. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, al haberse realizado la oposición de manera general, esto en sin estar fundada en los supuestos contenidos en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado como está que la partición está apoyada en instrumentos fehacientes, del que se desprende: a) el carácter de herederos de las partes en este proceso; b) la igualdad en la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos sobre los bienes dejados por el causante, todo conforme lo disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil; y c) la propiedad que ejercía el causante de los bienes sobre los cuales se plantea la partición; es indudable que se debe declarar con lugar la presente acción de partición que incoaran los ciudadanos Francisco José Belardinelli Hurtado y Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, en contra del ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, sobre el cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad que le correspondían al difunto Francesco Belardinelli Girolami, en la comunidad de bienes que formo con su cónyuge, ciudadana Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli.
En este contexto, se determina que por efectos de la partición que aquí se declara con lugar, y que está dirigida a la cuota parte que le correspondía al difunto Francesco Belardinelli Girolami (50%), de los comunidad de bienes, que formó con su cónyuge Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, suficientemente identificados en autos, le corresponde a cada heredero, una cuota igual a la de dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%). ASI SE DECIDE.
En este caso, la partición quedará establecido en los siguientes términos:
A la cónyuge, ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto esposo, le corresponde el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en el numeral I y III del libelo, quedando excluida de los derechos hereditarios sobre el bien identificado en el numeral II, por efectos de la cesión que de dicho bien, realizó a favor de su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado.
Al hijo, Francisco José Belardinelli Hurtado, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto padre, le corresponde el dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en el numeral I y III del libelo, y el treinta y treinta y tres coma treinta y dos por ciento (33,32%) sobre bien identificado en el numeral I, del libelo, como consecuencia de que su madre, ciudadana Griselda Del Carmen Hurtado De Belardinelli, le cedió los derechos hereditarios, que sobre dicho bien le correspondía.
Al hijo, Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto padre, le corresponde el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en los numerales I, II y III del libelo.
Al efecto, se procede a enumerar nuevamente los bienes sobre los que se ordena la partición de los derechos del cincuenta por ciento (50) que le correspondían en propiedad al difunto Francesco Belardinelli Girolami.
I) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 132 que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa, situada al norte de la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, sector 2, (I etapa), entre la carretera vía la tapa y caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, distrito Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273m2), y sus linderos son: Norte: Línea recta con la parcela 131 de veintiún metros (21 M); Este: línea recta con la calle 3, Norte: de trece metros (13m); Oeste: línea recta con la parcela 120 de trece metros (13m); casa tiene un área aproximada de 68 metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (68, 60m2); según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998; valorado en (Bs. 200.000.000,00).
II) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de seiscientos metros cuadrados (640m2) y un (1) edificio sobre ella construida que lleva por nombre “San José” y está identificado con el N° 47 y su dirección actual es calle 31 entre avenida 40 y 40b, sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; el mencionado edificio tiene un área de construcción de quinientos veintiséis metros cuadrados (526 m2), y consta de 2 plantas cada una de ellas con las siguientes características: 1.- Planta baja: Un (1) salón comercial con su respectivo baño, un (1) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, cableado eléctrico interno, red internad de aguas blancas y negras. 2.- Planta alta: posee dos (2) apartamento identificado con los números A-1 y A-2. Características del apartamento A-1: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes y dos (2) habitaciones pequeñas con sus respectivos closet, una (1) terraza con lavadero, dos (2) baños y un tendedero para ropa. Características del apartamento A-2: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes con sus closet, un baño, una terraza con lavadero y un tendedero para ropa. El mencionado lote de terreno lo hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1966, bajo el N° 17, folio 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo II adicional, segundo trimestre del año 1966, y las bienhechurías, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, según título supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el N° 15, folio 68 del tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2011, valorado en (BS. 800.000.000,00).
III) Un (1) vehículo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehículo JTDBT923481210019-1-1; numero de autorización 3202TY086856, expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 21 de mayo de 2008, con un valor de (Bs. 60.000.000,00).
En consecuencia de todo lo anterior, la sentencia apelada, se confirma en los términos expuestos, y por tanto, sin lugar la apelación ejercida en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención, en consecuencia se anulan todas las actuaciones derivadas de dicha reconvención.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de Cualidad de la codemandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA, con las modificaciones expresadas supra, la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, se ordena la partición demandada en los siguientes términos:
A la cónyuge, ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto esposo, le corresponde el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en el numeral I y III del libelo, quedando excluida de los derechos hereditarios sobre el bien identificado en el numeral II, por efectos de la cesión que de dicho derechos realizó a favor de su hijo Francisco José Belardinelli Hurtado.
Al hijo, Francisco José Belardinelli Hurtado, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto padre, le corresponde el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en el numeral I y III del libelo, y el treinta y treinta y tres coma treinta y dos por ciento (33,32%) sobre bien identificado en el numeral II, del libelo, como consecuencia de que su madre, ciudadana Griselda del Carmen Hurtado de Belardinelli, le cedió los derechos hereditarios, que sobre dicho bien le correspondía.
Al hijo, Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, como herencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que le correspondían a su difunto padre, le corresponde el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), de los bienes identificados en los numerales I, II y III del libelo.
Los bienes sobre los que se ordena la partición de los derechos del cincuenta por ciento (50%) que le correspondían en propiedad al difunto Francesco Belardinelli Girolami, son:
I).- Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 132 que forma parte de la urbanización Valle Fresco, segunda etapa, situada al norte de la urbanización parque residencial Valle Fresco, sector 2, (I etapa), entre la carretera vía la tapa y caño La Morita, jurisdicción del Municipio Araure, distrito Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273m2), y sus linderos son: Norte: Línea recta con la parcela 131 de veintiún metros (21 M); Este: línea recta con la calle 3, Norte: de trece metros (13m); Oeste: línea recta con la parcela 120 de trece metros (13m); casa tiene un área aproximada de 68 metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (68, 60m2); según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo XV, segundo trimestre del año 1998; valorado en (Bs. 200.000.000,00).
II.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de seiscientos metros cuadrados (640m2) y un (1) edificio sobre ella construida que lleva por nombre “San José” y está identificado con el N° 47 y su dirección actual es calle 31 entre avenida 40 y 40B, sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; el mencionado edificio tiene un área de construcción de quinientos veintiséis metros cuadrados (526 m2), y consta de 2 platas cada una de ellas con las siguientes características: 1.- Planta baja: Un (1) salón comercial con su respectivo baño, un (1) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, cableado eléctrico interno, red internad de aguas blancas y negras. 2.- Planta alta: posee dos (2) apartamento identificado con los números A-1 A-2. Características del apartamento A-1: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes y dos (2) habitaciones pequeñas con sus respectivos closet, una (1) terraza con lavadero, dos (2) baños y un tendedero para ropa. Características del apartamento A-2: sala comedor, cocina, balcón, dos (2) habitaciones grandes con sus closet, un baño, una terraza con lavadero y un tendedero para ropa. El mencionado lote de terreno lo hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1966, bajo el N° 17, folio 29 al 31, Protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1966, y las bienhechurías, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas, según titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el N° 15, folio 68 del tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2011, valorado en (BS. 800.000.000,00).
III.- Un (1) vehículo, con las siguientes características: placa: AA157OA; serial N.I.V: JTDBT923481210019; serial carrocería: JTDBT923481210019; serial chasis; JTDBT923481210019; serial motor: INZC810545; marca: Toyota; modelo: Yaris Belta, A/T /NCP93L- BEPRK; año:; 2008; color: rojo; clase: automóvil; tipo: Sedam; uso: particular, según consta de certificado de registro de vehiculo JTDBT923481210019-1-1; numero de autorización 3202TY086856, expedido por Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 21 de mayo de 2008, con un valor de (Bs. 60.000.000,00).
Una vez firme la presente decisión, se deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
QUINTO: Se condena en costa del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc,

Abg. Aurimar Martínez
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc.)



HPB/AM/mp