REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000123
ASUNTO : PP11-D-2019-000123
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado JONATHAN PEREZ, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro.31, Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 312, Punto de atención al ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Representación Fiscal no le imputa delito alguno a dicho adolescente por considerar que la conducta del mismo no se adecua a ningún tipo penal, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido señalando la Representación Fiscal que no le imputa delito alguno a dicho adolescente por considerar que la conducta del mismo no se adecua a ningún tipo penal por lo cual solicita la Libertad Plena del mismo; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, solicita la Libertad Plena del mencionado adolescente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “solicito la Libertad Plena de mi defendido ya que no le consiguieron ninguna arma, mi defendido es estudiante de quinto año y no consigno constancia porque están de vacaciones, es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO.GNB-_192 -19. Con esta misma fecha, siendo las 20:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el SM/3RA ESCALONA PERAZA FERNANDO, efectivo adscrito al Punto de atención al ciudadano La Cascada, de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116, deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, los artículos 320 y 323, deI Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de la Ciudadana: TTE GONZÁLEZ ARENAS SCARLETT YACSURY, Comandante de expresada Unidad Operativa, en el día de hoy Viernes 30 de Agosto del presente año en curso aproximadamente a las 20:15 horas de la Noche, Salí de comisión en vehículos militares Tipo Motos Suzuki Color Rojo sin placas, en compañía de los efectivos: SM/3RA ALBORNOZ OCHOA JORGE, SM/3RA.JIMENEZ MENDOZA JESUS, S/1RO. CUICAS ADANS CRISTHIAN, con la finalidad de atender información suministrada por los transeúntes donde manifiesta un dos sujetos portando un. Arma de fuego se encontraban en el distribuidor de la población de Agua Blanca tratando de despojar a las personas de sus pertenencias, motivo por la cual procedí a realizar patrullaje por la trocal 5 específicamente a la altura del Distribuidor de Agua Blanca, observando dos ciudadanos que se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto color rojo, que se dirigía sentido Agua Blanca San Rafael de Onoto, donde el SM3RA. ALBORNOZ OCHOA JORGE, le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, procediendo esto hacer caso omiso y emprender la huid.3, donde se pudo apreciar que el conductor de la moto arrojo un arma al lado ‘‘la carretera logrando aprenderlo a pocos metros y al realizarle un chequeo de rutina, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el SM3RA. ALBORNOZ OCHOA JORGE, identifica al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS DANIEL YARI MORLES, titular de la cedula de identidad número V-26.705.581 y al acompañante como: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), seguidamente se procede al chequeo corporal de los Ciudadanos antes mencionados no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico... Procediendo a realizar una inspección ocular minuciosa del área en el cual habían lanzado el objeto logrando visualizar en la maleza al lado de la carretera, Un (01) arma De fuego de color plata con apuradora de color negro, la cual al ser tornada y verificada resulto ser un facsímil, Motivo por el cual. Se notificó a los ciudadanos el motivo de su detención Siendo las 20:30 horas de la Noche y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127, de la código orgánico procesal penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado s en la lev para el desarme y control de armas y municiones (Porte Ilícito de Arma de Fuego). Seguido se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con la evidencia encontrada hasta la sede de’ Punto de Atención al Ciudadano La Cascada donde se identifican plenamente como: 1.- CARLOS DANIEL YARI MORLES, titular de la cedula de identidad número: V.26,705 581, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento: 06/05/1997, de 22 años de profesión u oficio: Obrero, Natural de Acarigua y Residenciado en la Avenida bolívar casa s/n Sector tejerías municipio San Rafael do Onoto Estado Portuguesa, Teléfono: no tiene. Hijo de la Ciudadana Dalia Magdalena Yary Morles Y del ciudadano Carlos Eduardo España Rojas (viviente), manifestando verbalmente una estatura de 1.73 mts, de color de piel moreno cabello color negro ojos color marrón contextura delgada quien para el momento vestía un Jean color azul, una franela color gris y unos zapatos color marrón , 2.- IDENTIDAD OMITIDA Manifestando verbalmente una estatura de 1.62 mts de color de piel blanca cabello de color negro ojos color marrón contextura delgada quien para el momento de la identificaron vestía un Jean de color azul una franela manga larga de color gris y unos zapatos de color negro teléfono no posee un vehiculo tipo moto marca jaguar modelo ABA color rojo serial de carrocería LBRSPKBOX79001882 placa NAC-259, acto seguido se procedió a notificarle del procedimiento efectuado vía telefónica al Abg. RAUL DE PASCUALI fiscal auxiliar décimo del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa, y a la Abg. Lid Lucena fiscal quinto del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescente quienes girraron las instrucciones de realizar todas las diligencia urgentes y necesaria para esclarecimiento del caso y actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a esa representación fiscal,
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente de no desear ejercer su derecho a la declaración, este Tribunal de Control N° 1, acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la Titularidad de la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y no le imputa delito alguno al mismo y considerando este Tribunal que de las actas de investigación no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ejecutó conducta alguna que se encuentre tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los funcionarios militares que realizan la aprehensión del adolescente dejan constancia en el acta de investigación penal que la persona que portaba el facsimil de arma de fuego y la lanza al suelo es el ciudadano CARLOS DANIEL YARI MORLES de 22 años de edad, el adolescente solo se encontraba en compañía de este cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto por la trocal 5 específicamente a la altura del Distribuidor del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y considerando la excepcionalidad de la privación de Libertad y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de Audiencias al momento de celebrar la misma. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Septiembre del año dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. CRISMAR LOPEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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