REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000134
ASUNTO : PP11-D-2019-000134

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ ; y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARIGUA, VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. En esta misma fecha, siendo la 01:00 hora de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario detective Luis Paredes, adscrito al grupo de investigaciones de esta SubDelegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34. 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00511, que se instruyen por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), luego de vistas y leídas actas que anteceden donde tanto la ciudadana denunciante como testigos del hecho manifestaron que varios sujetos entre los cuales se encuentran los ciudadanos conocido como Nedixson, Rafael, Anderson alias “El Rapidito”, son los autores materiales del hecho ilícito que se investiga, por tal motivo se conformó comisión integrada por los funcionarios detectives jefes Elías Mamari, Claiderson Goyo, detectives agregados Carlos Molina, Franks Mota, Ana Carpio, Alberth Loyo, detectives Víctor Sánchez, Enrique Castillo, Wilmer Rodríguez (tecnecio) y quien suscribe, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares hacia la siguiente dirección: Caserío “Barrio Arriba”, calle principal, vía pública, parroquia La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar la posible participación del sujetos antes mencionados quienes guardan relación con el presente hecho y figuran como investigados, donde una vez ubicados en a referida dirección, luego de realizados diversos recorridos logramos sostener coloquio con una ciudadana a quien luego de identifícanosle como funcionarios adscritos a este organismo policial y de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, manifestando tener conocimiento sobre lo inquirido acotando que las personas mencionadas no son residentes del mencionado sector y que el lugar de hábitat del ciudadano conocido como Nedixson, es el siguiente barrio Primero de Mayo, calle Las Flores, casa de color rosado con rejillas de color marrón, parroquia La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, motivo por el cual no sin antes desentendernos de la ciudadana colaboradora procedimos a trasladarnos hasta la citada dirección, donde una vez ubicados en la misma, luego de varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia la misma se nos identificó de a siguiente manera: Ofelia del Carmen Sira, venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacida en fecha 02- 04-1973, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Primero de Mayo, calle Las Flores, casa 24-033, parroquia La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono de contacto 041 62G-43-88, titular de la cedula de identidad V-15.491.961, indicándonos ser la progenitora del ciudadano mencionado como Nedixson y que el mismo para el momento no se encontraba en el referido lugar de residencia por cuanto se encontraba en una finca realizando actividades de agricultura, identificándolo de la siguiente manera: Nedixon Ramón Adjunta Sira, Venezolano, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/1998, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Primero de Mayo, calle Las Flores, casa 24-033, parroquia, La Aparición, municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.081.607, motivo por cual una vez obtenida dicha información procedí a realizarle entrega de boleta de citación con la finalidad que comparezca por ante nuestra sede y rendir declaraciones en relación al hecho que nos atañe. Bajo este mismo orden de ideas se le hizo referencia sobre la ubicación geográfica de los ciudadanos conocidos como Rafael y IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA manifestándonos conocer de vista a los referidos y que IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA puede ser ubicado en el barrio “La Armita” de dicha localidad, motivo por el cual no sin antes desentendernos de la ciudadana arriba descrita procedimos a trasladarnos hasta la mencionada barriada, donde una vez ubicados en la misma, realizando diferentes recorridos logramos avistar a cuatro personas apostados a las afueras de una vivienda improvisada quienes al notar nuestra comisión policial, mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el articulo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, optando los susodichos por emprender rápida huida, acto seguido procedimos a descender rápidamente de las unidades en las que nos trasladábamos, iniciándose una breve persecución, logrando dar alcance a escasos metros del lugar donde se encontraban, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, logramos neutralizar a los sujetos, bajo este mismo orden de ideas y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos sus respectivas identificaciones, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, 02.- IDENTIDAD OMITIDA; de este mismo modo se le manifestó que de tener alguna evidencia de interés “ criminalístico entre sus parte o adheridas a su cuerpo las expusiera, indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Víctor Sánchez y Wilrner Rodríguez, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto quienes se encontraban en las adyacencias del sitio, notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el detective agregado Carlos Molina procedió a realizar la respectiva inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaba alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente el mencionado funcionario realizo la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera los detectives jefes Elías Maman y Claiderson Goyo, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés, haciendo notar los funcionarios en cuestión que en el área donde se encontraban inicialmente los ciudadanos en cuestión sobre el suelo natural se encontraba lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 12, sin marca ni serial aparente, elaborada en metal con signos de corrosión, con empuñadura y guardamano elaborada en madera de color negro; Una Capsula calibre 12, color rojo, con inscripciones bajo relieve en su culote donde se lee “12 GA” por lo que el funcionario detective Wilmer Rodríguez, procedió a colectar, embalar y rotular, dicha arma de fuego la cual figura como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana procede el funcionario detective agregado Carlos Molina, a exponerle de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Previstos en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de Arma de Fuego), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente siendo las 11:10 horas de la mañana, el detective Wilmer Rodríguez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. Seguidamente optamos por retornar a la sede de esta sub. Delegación, conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada: Ya estando ubicados en la sede de esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), con el fin de constatar ante dicho sistema que los datos aportados por el ciudadano en cuestión les correspondan de igual manera los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los aprehendidos, donde luego de una breve espera dicho sistema me arrojo como resultado que a los referidos s le corresponde los datos aportados y que no presentan registros ni solicitud alguna. Seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00590, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de arma de fuego), de igual forma con el fin de notificarle a la fiscalía correspondiente. se le efectuó llamada telefónica a la fiscalía Quinta, Abogado Jonathan Pérez del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le notificó sobre la detención de dichos ciudadanos y de las diligencias practicadas, de lo que tuvo conocimiento y se dio por enterado al respecto,’ todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-BIC-248, de fecha 13-09-2019, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 mm y un cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitó se declara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró pertinente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días a los presentes la defensa hace oposición en cuanto a la precalificación jurídica que emite el ministerio publico, por cuanto no riela en actas policiales a quien de los adolescentes se le incauto en la misma acta policial el funcionario dicen que alo alrededores estaba un arma oculta por cuanto no estamos en presencia de un posesión ilícita por cuanto la investigación se realizo supuestamente por hurto como tampoco consta en el expediente la denuncia de una victima que haya denunciado ante el cicipc, la cual esta defensa cree que no estamos en presencia de ningún delito esta defensa solicita a este tribunal la libertad plena de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hay suficientes el elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, para nadie es un secreto que los funcionarios policiales de cualquier organismo los funcionarios montan algún objeto de interés criminalistico, el arma que dicen los funcionarios es un montaje; también hago la aclaratoria que es falso que IDENTIDAD OMITIDA lo detuvieron conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el lo sacaron directamente de la casa de su mama por lo tanto la defensa solicita ciudadana juez hay un vacio, hay laguna procesal, solicita la libertad plena. Es todo”

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes solicito una medida menos gravosa que esta solicitando el fiscal del ministerio publico, no se le encontró ningún arma, tiene una contención familiar y solicito una medida menos gravosa, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 13-09-2019, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de investigación en virtud de una denuncia interpuesta por una ciudadana por uno de los delitos Contra la Propiedad y al desplazarse por el Barrio La Armita de la Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa observan a cuatro personas que se encontraban a las afueras de una vivienda y estos al ver la presencia policial huyen y salen corriendo, demostrando con esta actitud o conducta que algo escondían o temían, por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto y estos hacen caso omiso suscitándose una persecución, los funcionarios policiales les dan alcance y les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, revisan el lugar donde estos se encontraban y observan en el suelo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrializada, adaptada al calibre 12 mm sin marca ni serial aparente elaborada en metal con signos de corrosión, con empuñadura y guardamano elaborada en madera de color negro; Una Capsula calibre 12, color rojo, con inscripciones bajo relieve en su culote donde se lee “12 GA”, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, entre ellos los adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se presume la participación de los identificados adolescentes en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consistiendo estas medidas en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.