REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000118
ASUNTO : PP11-D-2017-000118
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MIRLENI BIANETH CASTILLO ABREU, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.393.606, de estado civil, soltera, y residenciada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana M-12, casa numero 08, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-1166082.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
Siendo aproximadamente las 04:30 Hrs de la tarde, de fecha 01 de marzo de 2017, la ciudadana MIRLENI BIANETH CASTILLO ABREU, se percata que fue hurtada en su vivienda y sospecha de los ciudadanos EL NIÑO, EL LEO, a la ciudadana AMARILIS, y a otro dos adolescentes de 10 y 12 años, quienes lograron introducirse a su casa para luego sustraer lo siguiente: 01.- Medicamento pediátricos, 02.- Víveres varios, entre ellos, leche, arroz, aceite, caraota, enlatados, pastina, entre otros; 03.- Prendas de vestir, entre ellas la ropa de mi menor hija, y calzados por lo que se dirige a la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, a formular denuncia de lo sucedido.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DUNICIA de fecha 01 de marzo del año 2017, En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana: MIRLENI BIANETH CASTILLO ABREU, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: Comparezco por esta oficina, a denunciar a los ciudadanos apodados EL NIÑO, EL LEO, la ciudadana AMARILIS, a otros dos adolescentes de 10 y 12 años, quienes lograron introducirse a mi casa para luego sustraer lo siguiente: 01.- Medicamento pediátricos, valorados en la cantidad de Bs. 20.000; 02.- Víveres varios, entre ellos, leche, arroz, aceite, caraota, enlatados, pastina, entre otros, valorados en la cantidad de Bs. 80.000; 03.- Prendas de vestir, entre ellas la ropa de mi menor hija, y calzados, valoradas en un total de Bs. 300.000. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-03-2017, En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE YEFERSON RODRIGUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 115º, 153º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34º, 35º, 48º, y 50º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consciencia lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-00582, QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE despacho por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (HURTO), me traslade en compañía del funcionario Detective (Técnico) Juan Pérez, conjuntamente con una persona calificada con el objetivo VICTIMA 01, por cuanto figura como denunciante y victima en la presente causa a bordo de unidad identificadas de este despacho, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-12, CASA NUMERO 08, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar la inspección técnica, ubicar y citar a los sujetos apodados EL NIÑO, LEO, y una ciudadana llamada AMARILIS e indagar sobre el hecho que nos ocupa, así mismo ubicar y citar algún testigo presencial, una vez presentes en el lugar antes mencionado, el acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos siendo el siguiente: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-12, CASA NUMERO 08, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, procediendo el funcionario detective (Técnico), a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 horas de la noche en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar y se anexa a la presente acta de investigación. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar cámaras de seguridad o evidencias de interés criminalistico, que pudiesen ayudarnos a esclarecer el presente ilícito, siendo infructuoso la misma por la premura de la hora, del mismo modo procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-12, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se presume que residen los autores del hecho que nos ocupa, una vez en la presente dirección procedimos a realizar reiterados recorridos por las adyacencias del sector con el fin de sostener coloquio con diversos moradores siendo infructuosa la misma por la hora, no logramos fijar la residencia fija de los sujetos requeridos por la comisión. Es todo.
TERCERO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR Nº 00569 de fecha 01 de marzo de 2017 en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche suscrita por los, DETENTIVE JUAN PEREZ Y JEFERSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado en el área Técnica URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-12, CASA NUMERO 08, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia de lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, se visualiza vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación artificial de mediana intensidad; se visualiza la fachada principal orientada en sentido Este, conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado, a sus laterales se observan dos ventanas elaboradas en metal tipo macuto de color blanco se deja constancia que la ventana del lado izquierdo presenta signos físicos ce violencia, como sala y cocina observándose sofá, comedor y demás enseres relacionados a su entorno, donde se observa su piso elaborado en cemento pulido, las paredes frisadas color blanco y azul, el techo elaborado en laminas de acerolit. Seguidamente se visualiza en sentido este un área de libre acceso la cual observamos tres puertas elaboradas en madera de color marrón presentado como sistema de seguridad a base de cerradura fija la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, y las mismas fungen como habitación (dormitorio) al trasponer la primera de las mismas del lado derecho, se observan iguales características estructurales de las antes descritas, se visualizan una cama tamaño individual con su colchón, una mesa elaborado de madera, y demás enseres relacionados a su entorno, seguidamente al trasponer la segunda puerta del lado derecho, se observan iguales características estructurales que las antes descritas se visualiza una cama matrimonial, un closet mesa elaborado en madera, y demás enseres relacionados. Seguidamente al trasponer la primera puerta del lado izquierdo se observa un espacio que funge como baño observándose de iguales características estructurales que las antes mencionadas se visualiza enceres y objetos relacionados a su entorno. Se realiza activaciones especiales y un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, dando como resultado negativo. Es todo.
CUARTO: EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL Nro. 9700-058-00319. 01 de marzo de 2019, suscrito por el Funcionario DETECTIVE TECNICO JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 01-medicamento pediátricos, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20000 ªª BS) 02: víveres entre ellos leche, arroz, aceite, caraotas, enlatados, valorados en la cantidad de TRECINTOS MIL BOLIVAREZ (300.000ªª) CONCLUSION: para los efectos del presente informe de regulación prudencial , se toma en cuenta los datos aportados por la victima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000ªª)
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/03/2017, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario detective YEFERSON RODRIGUEZ, adscrito a esta subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34º, 35º, 48º, y 50º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-00582, QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE DESPACHO, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), procedí a realizar llamada vía telefónica al Nro. 0424-1166082, aportado por una ciudadana identificada como VICTIMA 01, quien figura como victima y denunciante en la presente causa penal, con quien sostuve entrevista no sin antes identificarme como funcionario de esta oficina e imponer el motivo de la llamada, manifestando que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación con los autores del hecho y que la información que mantiene es la de los sujetos apodados como: EL NIÑO, LEO y la ciudadana llamada AMARILIS (y dos adolescentes mas que por ahora se desconoce sus datos filiatorios que reside en dicho sector), es todo.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 02/03/2017, en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario detective YEFERSON RODRIGUEZ, adscrito a esta subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34º, 35º, 48º, y 50º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en conciencia lo siguiente: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-00582, QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE DESPACHO, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives YISBELLY CORTEZ Y FRANK MOTA, a bordo de un vehiculo particular hacia la siguiente dirección: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-12, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de indagar sobre los sujetos apodados como EL NIÑO, EL LEO, y una ciudadana llamada AMARILIS y dos adolescentes mas por identificar quienes funges como presuntos autores de la presente causa penal, en tal sentido una presente en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta digna institución, sostuvimos coloquios con diversos moradores del lugar, a quienes luego de hacerles énfasis, sobre el motivo de nuestra presencia manifestaron no identificarse por temor a represarías futuras en su contra y en la de sus familiares sin embargo anuncian que los sujetos requeridos por la comisión son los causales de todos los robos y hurtos que han sucedido desde hace un tiempo para acá en dicho urbanismo, así mismo manifiestan conocer a dichos apodados y que habitan en el mismo sector visitado, así mismo le hacemos mención si en algún momento han observados a los supras mencionados en actos ilícitos por lo que manifiestan que efectivamente han visualizados a los sujetos en mención, manipulando diversas armas de fuego, así como a bordo de diversos tipos de vehículos en diferentes horas, desconociendo totalmente la procedencia, inclusive manifiestan que toda persona que se atreve a confrontarlo le causan lesiones gravísimas mediante el uso de las armas de fuego junto a otros sujetos que son integrantes de la banda que opera en dicho urbanismo en tal sentido le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la oficina con la finalidad de rendir una entrevista en torno al presente hecho y que sus datos filiatorios serán resguardados, mediante a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, nuevamente nos hace énfasis que no desean personarse en este despacho por cuanto sostienen demasiado temor a los sujetos antes mencionados, debido a que los mismos mantienen en zozobra el precitado sector, por lo que temen por su integridad física y a los de sus familiares, de esta forma nos señalaron el lugar de residencia los Cacos siendo lo siguiente: vivienda unifamiliar elaboradas en paredes de bloques frisadas, de color azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal, pintadas de color blanco, sin numero visible, ubicada en la manzana M-12, avenida principal, parroquia Araure, Municipio Araure, edo Portuguesa, dirección aportada por los mismos moradores de la zona, e igual forma procedimos a seguir indagando por la zona con el fin de corroborar que los cascos antes señalados residan en dicha vivienda, por lo que luego de varios recorridos, sostuvimos coloquio con diversos moradores del lugar, a quienes luego de hacer énfasis sobre el motivo de nuestra presencia no sin antes estar plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta digna institución, manifiestan que efectivamente, los sujetos apodados requeridos residen en dicha vivienda, en tal sentido le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede de esta oficina, con la finalidad de rendir una entrevista en torno al presente caso y que sus datos filiatorios seran resguardados, mediante lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, nuevamente nos hacen énfasis que no desean personarse en este despacho, por cuanto sienten demasiado temor a los sujetos antes mencionados, por tal motivo procedimos a retornar hasta la sede de esta Subdelegación, a fin de dejar plasmada mediante actas las diligencias realizadas.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/03/2017, en esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE YEFERSON RODRIGUEZ, adscrito a esta subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113º, 115º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34º, 35º, 48º, y 50º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en conciencia lo siguiente: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-00582, QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE DESPACHO, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), donde figura como denunciante y victima una ciudadana calificada como VICTIMA 01, a quien le sustrajeron varios enseres del inmueble, hecho ocurrido en su residencia el día 01/03/2017, a las 04:30 y 05:40 horas de la tarde, mediante pesquisas se logra la ubicación de los sujetos que integran un a peligrosa banda que mantiene en zozobra dicho urbanismo y de manera habilidosa e inescrupulosa valiéndose de la ausencia de la victima, logran sustraer los objetos antes descritos, en tal sentido al apreciar la conducta de los sujetos supra mencionados con otros dos (02) adolescentes por identificar, se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran la supra mencionados, fungen como autores de la presente averiguación, signada con la nomenclatura K-17-0058-00582, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Propiedad (HURTO), por lo que se insta a la representación fiscal que conduce a la presente averiguación, que solicite ante el tribunal de control sea tramitada, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de la siguiente vivienda: elaboradas en paredes de bloques frisadas, de color azul, con puertas y ventanas elaboradas en metal, pintadas de color blanco, sin numero visible, ubicada en la manzana M-12, avenida principal, parroquia Araure, Municipio Araure, edo Portuguesa, con la finalidad de encontrar armas de fuego, teléfonos celulares, partes de vehículos automotores, cooperadores y a su vez cualquier elemento de interés criminalistico. Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, en virtud del acta de denuncia, donde la ciudadana MIRLENI BIANETH CASTILLO ABREU victima de la presente causa, manifiesta que una ciudadana de nombre AMARILIS, dos (02) ciudadanos apodados “EL NIÑO Y EL LEO” y dos adolescentes aun por identificar, ingresaron a su vivienda y hurtaron de la misma: 01.- Medicamento pediátricos, 02.- Víveres varios, entre ellos, leche, arroz, aceite, caraota, enlatados, pastina, entre otros; 03.- Prendas de vestir, entre ellas la ropa de mi menor hija, y calzados, por lo que se traslada hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, a formular denuncia de lo sucedido, a lo que los funcionarios se trasladan hasta la vivienda de la victima. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia, actas de investigación penal, inspección técnica del lugar de los hechos y regulación prudencial, se observa dentro de las actuaciones y diligencias realizadas por los funcionarios del CICPC no se logro la identificación de los adolescentes involucrados de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los adolescentes POR IDENTIFICAR, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de algún adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que hasta los momentos no se cuenta con los elementos suficientes que nos haga presumir la participación de persona adolescente alguna en estos hechos denunciados y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del algún adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente imputado aún por identificar, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ROSA ARAUJO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.