REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000029
ASUNTO : PP11-D-2018-000029
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20 de diciembre del año 2017, en horas de la mañana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba saliendo del baño de su vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello, avenida 27, entre calles 36 y 37, casa SIN, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando su pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le pide que le de un beso, llegándose la víctima a dárselo, motivo por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toma una actitud agresiva y la toma por el cabello, y la tira hacia el suelo, y comienza a golpear por la cabeza, posterior la agarra por el cuello y la comienza ahorcar, motivo por el cual la víctima se traslada hacia el Ministerio Público, a colocar la denuncia pertinente, donde se solicita se practique un Reconocimiento Médico Legal, al cual la víctima no asiste.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO:: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2017, se presentó voluntariamente ante la sede del Ministerio Público la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino IDENTIDAD OMITIDA, ya el día miércoles 20 de diciembre en horas de la mañana, yo me estaba bañando y cuando salgo del baño mi pareja quería que yo le diera un beso pero como yo estaba molesta por algunas tonterías no quería y le decía que me dejara tranquila pero de pronto el se obstino y me agarro por el cabello y me tira contra el suelo y luego me golpea por la cabeza, después me agarra fuertemente por el cuello intentando ahorcarme y me deja un hematoma en el cuello de lo duro que me dio” es todo
SEGUNDO: ACTA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por la Fiscal Lid Dilmary Lucena, adscrita a la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito, del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que estando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA O y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se realizó una Conciliación donde estuvieron de acuerdo las partes.
TERCERO: OFICIO NRO. 9700-161, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Acarigua, en .a cual deja constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se presentó a dicho servicio
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la mencionada ciudadana en la cual menciona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente, razón por la cual decide formular la respectiva denuncia, también se encuentra en el folio 24 oficio Nº 9700-161-SN de fecha 07 de marzo del año 2019, donde el Experto Dr., Orlando Peñaloza adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de a incomparecencia de la ciudadana víctima de la presente causa por ante ese servicio, lo que materializa la imposibilidad de la Representación Fiscal de imputar delito alguno por cuanto el único elemento demostrativo del tipo penal, es la valoración forense, y al faltar esta se materializa la imposibilidad de calificar jurídicamente la conducta del adolescente imputado en un tipo delictual, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del único Aparte del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la victima en la cual menciona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente, por lo cual decide formular la respectiva denuncia, donde una vez iniciada la investigación se solicita informe al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua donde el Dr. Orlando Peñaloza, médico forense adscrito a la mencionada unidad manifiesta mediante oficio N° 9700-161-SN de fecha 07 de marzo del año 2019, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA “no compareció por ante ese servicio”, materializandose así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que lo hagan presumir responsable de los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado; en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ROSA ARAUJO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.