REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000153
ASUNTO : PP11-D-2019-000153
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por el Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Estación Policial “GRAL/BGDA TOMAS MONTILLA del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 23-10-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Estación Policial “GRAL/BGDA TOMAS MONTILLA del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIALSS-CCPNO5-041 8-141 02019”. En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche del día de hoy Miércoles 23/10/2019, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “GRAL/BRIG. TOMAS MONTILLA” del Municipio San Rafael de Onoto, los funcionarios policiales, OFICIAL JEFE (CPEP) ZERPA HENRY, titular de la cedula de identidad N° V13.55&706., OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ YONATHAN titular de la cedula de identidad Nº V-20640.191, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:20 Horas de la noche del día ce hoy 23 de octubre del año 2019, encontrándonos en labores de vigilancia y patrullaje a bordo de las unidades motos adscritas a los cuadrantes 01 y 02, dándole cumplimiento al “ PLAN DE PREVENCION INTEGRAL Y LA SANA CONVIVENCIA” y efectuando un dispositivo por los alrededores del elevado de a troncal 05 de este municipio en dirección al municipio Anzoátegui estado Cojedes, para el momento eran aproximadamente las 07;25 horas de a noche, es donde avistamos a un ciudadano que iba caminando por la vía y al notar presencia nuestra como autoridad policial acelera el paso llegando a la situación donde corre, al parecer tenía la intención de evadir la comisión, lo cual para nosotros verificar quien era y porque asumió fa actitud evasiva, aceleramos las unidades motos pudiendo darle alcance a pocos metros, descendiendo de nuestras unidades de Patrullaje e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, del mismo modo seguidamente procede el Oficial (CPEP) Rodríguez Jhonathan, a informarle al ciudadano que nos encontrábamos en un operativo de seguridad por lo que se le solicita que de poseerla se identifique con su cedula de identidad laminada, expreso no tenerla, donde el mismo manifiesta a la comisión policial ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procede el Oficial no sin antes informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal para descartar que el mismo entre su vestimenta ocultara algún objeto o arma de interés criminalisticos y que si entre sus pertenencia tenía algún objeto de interés criminalistico lo mostrara a la vista de la comisión policial, donde e mismo guarda silencio, se procede a dicha inspección siendo positivo el hallazgo. incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón blujean: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Y UN OBJETO METALICO DE COLOR ELABORADO EN FORMA DE PIPA. En vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo del código Procesal Penal, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra las drogas. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitución siendo las 07:30 de la noche, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y según el Artículo 126 del mismo Código se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA colectando la siguiente evidencia física incautada a la misma discriminada de la siguiente manera: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMANO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOM1NADA MARIHUANA que al pesarlos en la sede policial dio UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 10 GRAMOS. Y UN OBJETO METÁLICO DE COLOR PLATA ELABORADO EN FORMA DE PIPA Se procede notifica al respecto a los árganos naturales y al Ministerio Publico, donde se le informa vía telefónica al Fiscal Quinto abogado Jonathan Pérez, de los pormenores referentes a! caso. Quedando el detenido y lo descrito anteriormente a ordenes de ese despacho fiscal, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia que se trata de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR; … Peso Neto…DOCE (12) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 23-10-2019, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Estación Policial “GRAL/BGDA TOMAS MONTILLA del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por los alrededores del elevado de la troncal 05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y observan a una persona del sexo masculino, que se desplazaba a pie quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa que puso en alerta a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso a la misma suscitándose una persecución puesto que emprendió veloz huida, logran alcanzarlo y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y le encuentran en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características los funcionarios presumieron que se trataba de la droga comúnmente denominada Marihuana, y un objeto metalico de color plata elaborado en forma de pipa; sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga JUAN LEDEZMA , adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, da como resultado, lo siguiente … CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO TRANSPARENTE CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR; … Peso Neto…DOCE (12) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…””, por lo que proceden a su aprehensión la cual ocurre en el mismo momento en que portaba la cantidad de DOCE (12) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA…” y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica a la adolescente imputada de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 25-10-2019 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) días la respectiva constancia, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.