REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000139
ASUNTO : PP11-D-2019-000139
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y Privada convocada por este Tribunal con motivo de la Aprehensión y presentación ante este Tribunal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de la Orden de Aprehensión bajo el dictamen de Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado por este Tribunal en fecha 26-09-2019, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo y garantizar sus derechos legales y Constitucionales dentro de un debido proceso, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/02/1973, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío Chirere, sector la Esperanza, calle 2, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.248.522, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que les imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO). Así mismo solicita sea declarada y ratificada la aprehensión legal de los mencionados adolescentes de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea ratificada la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente:“En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal la defensa , solcito una media menos gravosa ya que nunca han tenido problemas con la autoridad, queda a criterio del tribunal, en las actas lo identifica la viuda del occiso. es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre, voluntaria y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: el día ese que mataron a ese señor yo no estaba en mi casa estaba con mi novia y tengo testigos que estaba con ella, esta el vecino y mi novia de ahí cuando escuche el disparo yo hice fue meterme pa dentro, de ahí no salimos mas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho al representante del ministerio publico PREGUNTA Diga usted que distancia hay de su casa a la casa de la victima? RESPUESTA como 500 metros PREGUNTA tenias algún problema manifiesta con la victima Daniel Esteban? RESPUESTA nunca. Se deja constancia que el fiscal no realizo mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica PREGUNTA como se llama su novia? RESPUESTA Noelia PREGUNTA como se llama el vecino que usted identifica? RESPUESTA Juan PREGUNTA Cuanto Tiempo Tenia Usted Que Conocía Al Occiso? RESPUESTA ese señor yo no lo conocía, yo no vivía aquí yo vivía en Guanare y yo vine a sacar la cedula de ahí fue que paso el suceso. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA como se entero usted de la muerte del señor Daniel Esteban Bernal? RESPEUSTA yo me entere al día siguiente PREGUNTA en que fecha ocurrió eso hecho? RESPUESTA un sábado PREGUNTA recuerda usted exactamente la fecha? RESPUESTA No PREGUNTA cuantos disparos escucho? RESPUESTA escuche el primero porque no había luz, todos salimos corriendo pa dentro la chama el vecino y yo , de ahí trancamos la puerta y no salimos mas PREGUNTA si usted se introduce dentro de su residencia puede escuchar o no un disparo que se de fuera de ella? RESPUESTA si lo escucho PREGUNTA Acostumbran Ustedes Los Vecinos De Ese Sector Cuando Escuchan Un Disparo Trancarse En Sus Casas? RESPUESTA si PREGUNTA si hay alguna persona que requiere de la ayuda de los vecinos del sector porque están disparándole ustedes los vecinos no reaccionan O Acuden para prestar ayuda RESPUESTA No PREGUNTA conocía usted a la victima? RESPUESTA No, yo casi no conocía a ese señor PREGUNTA conocía usted a la esposa de la victima? RESPUESTA no conozco a esa señora. Es Todo.”
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre, voluntaria y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: esa noche cuando se fue la luz como a las diez, yo me había ido con una señora que se llama liscano, la señora María estaba bebiendo café y me agarraron, cuando paso el deceso del señor estaba con el señor liscano escucho el disparo y dije verga a quien habrán matado, por ahí decían mataron al maracucho y Salí corriendo a mi casa, llego a mi casa y le digo a mi hermana que mataron un señor allá abajo mi hermana me pregunta a quien y yo le digo al señor maracucho y de ahí pasaron los días hasta ayer me agarraron, donde la señora María que estaba bebiendo café, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público PREGUNTA que distancia ahí de la casa del señor liscano señora Maria a la casa de la victima? RESPUESTA queda mas o menos lejos cerca de la escuela donde vive la señora Maria y el señor maracucho queda por lo lados del edificio por la parte de atrás queda a como tres cuadras PREGUNTA tu persona y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tienen algún problema con el señor Esteban RESPUESTA no, yo lo conocí por mi mama, el le dio la cola a mi mama en el carro y estaba brindando a mi mama en la licorería bebiendo cerveza PREGUNTA tienes conocimiento que si el señor Daniel Esteban Bernal añez había sido amenazado de muerte por alguna persona? RESPUESTA si, por muchas personas en chirere. Se deja constancia que no hay mas preguntas por parte del representante fiscal. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la defensa publica PREGUNTA dices que el señor Daniel estaba amenazado por muchas personas en la comunidad? RESPUESTA si, porque el cuando bueno me decían las persona el cuando veía a la gente bebiendo se bajaba del carro y se entraba a coñazos con la gente y se amenazaban, el decía las palabras que la gente le decía sapo yo si trabajo de sapo decía el a la gente y a el lo amenazaron que le iban a quemar el carro PREGUNTA cuanto tiempo tenia viviendo la victima en la comunidad? RESPUESTA no se, yo lo conocí en diciembre solo lo veía en el carro que salía y así nada mas. Se deja constancia que no hubo mas preguntas de parte del tribunal. Seguidamente El tribunal realiza las respectivas preguntas PREGUNTA recuerda usted la fecha exacta de cuando escucho el disparo? RESPUESTA creo fue un jueves PREGUNTA cuantos disparos escucho? RESPUESTA dos, nada mas PREGUNTA en que momento se entero de la muerta del señor Daniel Bernal RESPUESTA yo conocía al señor Darwin que lo llevo en le carro de el, yo pase y me dijeron que lo habían matado al maracucho y que el señor lo llevo pregunta que dicen en la comunidad acerca de la muerte de este ciudadano RESPUESTA yo lo que escuche fue que la gente dijo que buscaba peo y decía soy sapo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JAIKER GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del centralista de la red de emergencias del 171 de la Policía del estado Portuguesa (PEP), informando que en al morgue del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del municipio Araure estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requiere comisión de de este eje de homicidios en el referido lugar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto del mismo se desprende la participación del Funcionario adscrito a la unidad de emergencias del 171 hacia el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa a los fines de que inicien la investigación.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), adscrito al servicio de emergencia de la Policía del estado Portuguesa, informando que en el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidios en el referido lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Detective Alí Gualdron (Técnico), en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada; a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez presentes en el referido centro asistencial, sostuvimos coloquio con el galeno de guardia, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quien quedó identificada como Luis Fernando Ran, matricula 182224, manifestando que ciertamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de igual manera nos indicó que dicho occiso se encontraba en la morgue del precitado nosocomio. Obtenida dicha información nos trasladamos hacia la mencionada morgue, donde una vez allí observamos sobre una camilla de metal en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien para el momento se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel morena, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, cara redonda, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote y barba escasos, orejas pequeñas y adosadas, asimismo las siguientes heridas: 01.- Múltiples heridas con bordes regulares en la región esternal, por lo que procedió el funcionario Detective Alí Gualdron (Técnico) a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver e inspección técnica, siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica detalladamente por si sola y se anexa a la presente acta policial, colectando como evidencia de interés criminalístico sustancia hematica. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del referido depósito de cadáver, con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que pudiera aportar información explícita referente al caso que nos ocupa, logrando obtener entrevista con una persona del sexo femenino, no sin antes de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la esposa del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: CRUZ ELIA MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 21/03/1976, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL CASERIO CHIRERE, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-8962679, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.465.529, quien manifestó tener conocimiento del hecho, declarando además que los sujetos que mataron a su esposo fueron IDENTIDAD OMITIDA, asimismo nos aportó los datos filiatorios del hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 02/02/1973, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, RESIDIAEN EL CASERIO CHIRERE, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.248.522, por tal motivo le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista, indicando la misma no tener ningún inconveniente, no obstante la ciudadana antes mencionada nos hizo referencia del lugar donde ocurrió el hecho siendo la siguiente dirección: CASERÍO CHIRERE, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes señalada conjuntamente con la ciudadana en referencia, una vez presente en la citada dirección, la acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedió el funcionario Detective Ali Gualdron (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo las 12:50 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial. Acto seguido realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona, la cual nos facilite alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho, siendo infructuoso el mismo. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho con la ciudadana antes mencionada, donde una vez presentes procedí a verificar los datos filiatorio del hoy occiso a través del Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), con la finalidad de constar que les correspondan sus datos antes aportados y a su vez corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar hasta la presente fecha, siendo infructuosa tal búsqueda por cuanto el sistema se encuentra inhibido, consecutivamente se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas por lo que se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDO). En el mismo orden de ideas se le participó mediante llamada telefónica al Abogado CARLOS TOVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien tomó nota al respecto. Se deja constancia que dicho interfecto se dejado en calidad de depósito en la morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús Casal Ramos del Municipio Araure estado Portuguesa, para que el anapatologo forense le realice su respectiva necropsia de ley. Es todo.” terminó, se leyó y conformes firman.- Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto de el se desprende la participación de los Funcionarios actuantes en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 00274, de fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ERIK PINTO y ALI GUALDRON, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, realizada en: “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR “JESUS MARIA CASAL RASMOS” DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...Se trata cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal obre una camilla de metal, tipo rodante, en la morgue del Hospital central de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERISTICAS FISICAS: “Piel morena, contextura regular, de un metro setenta y cinco de estatura, cara redonda, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote y barba escasos, orejas pequeñas y adosadas. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: Se deja constancia de que el referido interfecto para el momento del respectivo reconocimiento se encuentra desprovisto de vestimenta. EXAMEN MACROSCOPICO FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: al ser revisado cuidadosamente, se constato lo siguiente: 1) Múltiples heridas con bordes irregulares, presuntamente producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región esternal. Como evidencia de interés criminalístico se colecta una muestra de sustancia hematica de una de las heridas de dicho cadáver a través del método de macerado, utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con el numero “2”, así mismo se deja constancia de haber realizado la fijación necrodactilar al referido interfecto, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto se deja constancia de la inspección del cadáver de la víctima cuando se encontraba en calidad de deposito en la morgue de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
CUARTO: INSPECCION TECNICA N° 00275, de fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ERIK PINTO y ALI GUALDRON, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, realizada en: INTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 02 CASA S/N DE LA COMUNIDAD CHIRERE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en el lugar antes mencionado, donde para el momento de la presente inspección las condiciones climatices son las siguientes: iluminación artificial de baja intensidad. Continuando con la inspección se observa orientada en sentido sur la fachada principal del citado inmueble la cual esta confeccionado en paredes de fabricación rudimentaria compuesta con laminas de zinc, la misma cuenta en sentido oeste como medio de acceso una puerta de una hoja batiente confeccionada en laminas de metal con signos evidentes de oxidación la cual se encuentra abierta al momento de la presente inspección... prosiguiendo con la inspección se logra apreciar entre la pared elaborada en laminas de zinc que se encuentra orientada en sentido norte a una altura de un metro con cuarenta centímetros con relación al nivel cero del piso, una apertura de cuarenta centímetros de altura, con un metro diez centímetros de ancho con signos evidentes de violencia, consecutivamente en la búsqueda de rastros o evidencias de interés criminalistico visualizamos en sentido NOR-OESTE, sobre la superficie de cemento a una distancia de cinco centímetros con relación a la puerta principal, una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se colecta una muestra para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina aplicando la técnica del macerado para tal fin, la misma se embala y se rotula con el numero “1”, seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es valedero mencionar que el citado lugar arrojo las siguientes coordenadas 9.565315, -69.174321, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto se deja constancia de las características y existencia real del lugar de los hechos, así como de la colección y ubicación de las evidencias antes mencionadas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 07 de septiembre del año 2019, suscrita por la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13.485.529, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que en horas de la noche del día de ayer, viernes 06-09-2019 yo estaba en mi casa con mi marido DANIEL ESTEBAN y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando nos íbamos a descansar escuchamos mucho que los perros ladraban bastante, entonces me levante rapidito a cerrar la puerta principal del rancho donde vivimos, entonces veo cuando llegan dos chamos, uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro era IDENTIDAD OMITIDA, y comenzaron a tratar de abrir la puerta de mi casa, yo empiezo a forcejar con ellos para que no entraran a la casa, en ese momento mi esposo DANIEL ESTEBAN se levanta rápidamente de la cama y me ayudo a cerrar la puerta, luego IDENTIDAD OMITIDA empiezan a gritar “abre la puerta maracucho, no vas abrir” y mi esposo DANIEL ESTEBAN le responde que “porque iba a abrir la puerta” y esos dos chamos solo gritaban “abre la puerta maracucho, abre esa mierda” mientras la empujaban como para abrirla, en ese momento se escucho un tiro en toda la puerta de la casa, en ese momento mi esposo, mi hijo y yo nos revisamos el cuerpo para ver quien había resultado herido por el tiro que se había escuchado y como todos estábamos bien sin heridas ni nada, yo le dije a mi esposo que nos fuéramos de la casa y nos dio miedo de salir porque se escuchaban los latidos de los perros y a los 10 minutos aproximadamente, vuelven a llegar los mismos chamos y gritan “entonces maracucho no me vas abrir la puerta, abre esa mierda chamo”, mi esposo salio corriendo para mantener la puerta cerrada y es allí cuando quitan una de las tapas de zinc de la casa, meten una escopeta y le disparan a mi esposo DANIEL ESTEBAN y luego sale corriendo, espero un rato y le pido auxilio a los vecinos y trasladamos a mi esposo para el hospital de Araure pero llego muerto, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE REALZIAN LAS SIGUIENETES PREGUNTAS: …. CUARTA PREGUNTA:”Diga usted si tiene conocimiento, motivo por el cual se suscito el hecho que expone en su narración? CONTESTO: “Lo que paso es que yo soy dirigente social del sector donde vivo, entonces ORMAR ROA y OSCAR ZEA, en varias oportunidades yo detecte actos de corrupción de parte de ellos, y los había denunciado, me mantenían amenazada para que yo no siguiera con la denuncia, entonces IDENTIDAD OMITIDA que es sobrino de OSCAR, y su amigo IDENTIDAD OMITIDA se pusieron de acuerdo y mataron a mi esposo, para silenciarme, ese es el motivo de lo que paso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona en su narración como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Solo los conozco de vista, porque el se la pasa en la comunidad el chirere donde vivo”... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona en su exposición? CONTESTO: “En el sector fundadores 1, de la comunidad el chirere, municipio Araure estado Portuguesa”... es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la TESTIGO presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos, así como la identificación de los adolescentes en los hechos narrados.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-19-0434-00246, que se instruye por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), y partiendo de testimoniales de fecha 07-09-2019, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregados Jaiker GONZÁLEZ, Eudi VIVAS, Detectives Miguelangel PÉREZ y Armando MONTOYA, a bordo de vehículos particulares, hacia la Urbanización Durigua 03, final de la calle principal, Municipio Páez Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e individualizar la vivienda en la cual pudiera ser ubicado el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección y luego de pesquisar en la zona lo relacionado a este sujeto, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, se negó a identificarse por temor a futuras represalias, informando que la persona en solicitud es un azote del sector y el mismo se dedica a delinquir por la zona junto a otro sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, asimismo nos señaló la vivienda que requeríamos, la cual presenta su fachada principal, en paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, con su cerca perimetral elaborada en rejas de metal, donde luego de varios llamados en voz alta, fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser madre de la persona en interés, siendo identificada como: CEMIDA ANGELICA RIERA ARCILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 06-11-1976, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN URBANIZACIÓN DURIGUA 03, VEREDA 41, CASA NÚMERO 56, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA; PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.211.427, y en relación a los hechos que se investigan refirió desconocer de cómo se suscitaron los hechos, no obstante en relación a su hijo manifestó que el mismo no se encontraba en esa residencia para el momento de nuestra visita ya que el mismo no se encontraba en dicha morada y que desconocía de su paradero. De igual manera dicha ciudadana luego de verificar en todos sus documentos personales, nos aportó los datos filiatorios de la persona en solicitud, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo le libramos boleta de citación a la referida ciudadana que debía comparecer por ante este despacho la mayor brevedad posible a fin de tratar asuntos relacionados al caso que nos ocupa, informando no tener impedimento alguno. En el mismo orden de ideas nos trasladamos al caserío El Chirere, sector El Milagro, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar al sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA”, donde sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, más sin embargo hizo referencia que dicho sujeto es un azote del sector y el mismo se dedica a delinquir en la zona específicamente en el sector Los Fundadores 01 del referido caserío, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde luego de averiguaciones por la zona, pudimos ubicar la vivienda de interés, la cual presenta su fachada principal, en paredes de bloques, frisadas y pintadas de color azul, con su cerca perimetral elaborada en alambres de púas, donde luego de varios llamados en voz alta, fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser madre de la persona en interés, siendo identificada como: HERMELINDA DEL CARMEN BARRIOS RIERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 18-09-1975, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN CASERÍO EL CHIRERE, SECTOR LOS FUNDADORES, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 25, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.399.709, y en relación a los hechos que se investigan refirió desconocer de cómo se suscitaron los hechos, no obstante en relación a su hijo manifestó que el mismo no se encontraba en esa residencia para el momento de nuestra visita. De igual manera dicha ciudadana luego de verificar en todos sus documentos personales, nos aportó los datos filiatorios de la persona en solicitud, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo le libramos boleta de citación a la referida ciudadana que debía comparecer por ante este despacho la mayor brevedad posible a fin de tratar asuntos relacionados al caso que nos ocupa. Posteriormente retornamos hacia este despacho, donde procedí a indagar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del ciudadano en referencia, con la finalidad de constatar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los investigados, arrojando como resultado que la cédula de identidad pertenece a dicha persona y que no presenta registro policial ni solicitud alguna; Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logran la identificación plena de los adolescentes investigados en el hecho.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Vistos y analizados los actos en investigación practicados en función a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que se instruye por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, en la cual se desprende luego de una serie de diligencias tanto de campo como técnicas científicas y testimoniales recabadas, se logró establecer la participación como autores materiales en el hecho en investigación en curso, de los sujetos identificados de la manera siguiente: 01.- IDENTIDAD OMITIDA; 02.- IDENTIDAD OMITIDA, todo motivado a la corrupción que se está originando en el sector y por tal motivo se prosiguen las averiguaciones pertinentes para establecer la participación en este hecho punible de alguna otra persona que se vincule con el caso, por lo tanto se hace necesario que el ente rector de la investigación en curso, tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE APREHENSIÓN contra los precitados investigados plenamente identificados, por existir suficientes señalamientos en sus contra, a fin de lograr su plena captura, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto el Funcionario actuante solicita la ORDEN DE APREHENSION de los adolescentes investigados ante esta Representación Fiscal.
OCTAVO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE ALI GUALDRON en vehículo particular hacia la Morgue del Hospital Universitario Dr Jesus Maria Casal Ramos, municipio Araure estado Portuguesa, a fin de presenciar la respectiva necropsia de ley del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, quien era titular de la cédula de identidad V-11.284.522, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el médico forense Dra. Rojas Jimmi y técnicos ayudantes de autopsia Eustiquio Zalazar, Luis Bracho, por lo tanto los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procedieron a realizar la necropsia de ley, donde luego de realizar la respectiva necropsia, los supra mencionados manifestaron que el causal de muerte por: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HEMOTORAX PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. Culminada nuestra labor en ese lugar, retornamos a la sede informando a la superioridad lo realizado. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de como obtuvieron conocimiento de la causa de muerte de la víctima de la presente causa.
NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 N° 918149120, de fecha 07-09-2019, suscrito por el Dra. JIMMI ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver del ciudadano BERNAL AÑEZ DANIELE ESTEBAN, la cual deja constancia de lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HEMOTORAX PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la Experto deja constancia de la causa de muerte de la víctima de la presente causa.
DECIMO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que adelanta este órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, me trasladarme en vehículo particular, acompañado de los funcionarios, Detective Agregados Jaiker GONZÁLEZ, Eudy VIVAS, Detectives Miguelangel PÉREZ y Armando MONTOYA, hacia el caserío Chirere Sector Fundadores 02 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y sectores limítrofes que conforman el sitio del suceso, a fin de realizar investigaciones de campo, que nos sigan orientando en cuanto a los autores y/o participes del caso en investigación, por cuanto se tuvo conocimiento sobre la posible participación de tres sujetos de nombre DAVID ZEA apodado “EL TIBURON”, su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y “OSCAR ZEAS”, una vez apersonados en la dirección antes citada, indagamos con los pocos habitantes que a la vista observábamos, lo referente al caso que investigábamos y estos bajo el temor y la incertidumbre al hacerle referencia del tema, manifestaron que en relación al caso en investigación, tenían conocimiento de algunos pormenores que pudieran servirnos de gran ayuda en la averiguación, aunque refirieron de manera discreta que suministrarían información de interés a la medida que no fuesen vinculados en ninguna circunstancias con los actos investigativos que se realizaban, por temor a futuras represalias en su contra, proposición a la cual aceptamos, haciéndonos énfasis que dos sujetos azotes de la zona efectivamente conocidos como IDENTIDAD OMITIDA junto a otro sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dieron muerte al ciudadano en el Caserío El Chirere, ya que fue una muerte por encargo por los sujetos de nombre DAVID ZEA, OSCAR ZEA y OMAR ROA, por cuanto el hoy occiso los había descubierto que dichos sujetos desviaban las cajas del CLAP y cobraban con sobre precio las bolsas de alimento, aunque nadie se atreve a aportar información respecto al caso que nos ocupa, por cuanto los mismos sujetos han mantenido en estado de zozobra a los habitantes de diversas comunidades de la zona, dedicándose al robo, robo de vehículos y asesinatos, entre esos se encuentran casos de conmoción que los moradores por cierto temor no han denunciado, debido a que se sienten en la soledad del desierto en cuanto respectas los órganos policiales por la lejanía de dichos lugares, es por ende que este grupo criminal se siente el más poderoso de la zona, en conocimiento de la información obtenida, retornamos a la sede de este despacho, a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas, Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las pesquisas en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi mamá y mi papá, estaba jugando a las 06:00 de la tarde, y yo iba a ir para la iglesia ante de que se pusiera oscuro, entonces veo que pasa IDENTIDAD OMITIDA el hijo de TIBURON, y se queda mierando para adentro de la casa, al rato como a las 10 minutos pasa otro muchacho que tambien conozco como IDENTIDAD OMITIDA porque es hijo de una señora que le dicen la brujak, y tambien se quedan mirando para dentro de la casa, pero este hijo de la señora que le dicen la bruja, llega hasta la esquina y se regresa. Ese día, ya en la noche, estaba en mi casa con mi mama CRUZ ELIA y mi papa DANIEL BERNAL, mi mama me manda para la cama a dormir en eso se escuchan los perros ladrando, mi mama se para a cerrar la puerta, luego veo a mi mama peleando para cerra la puerta en eso se para mi papá y sale corriendo para ayudar a mi mamá a cerrar la puerta y escucho la coz del muchacho que paso temprano por la casa que conozco como IDENTIDAD OMITIDA hijo del señor tiburón, quien decía ABRE LA PUERTA MARACUCHO, NO VAS ABRIR, siguen peleando con mi mama y mi papa para poder cerrar la puerta y cuando logran cerrar, se escuchó un tiro y todos nos quedamos un ratico quieticitos en total silencio, luego mi mama nos empezó a revisar para ver si no teníamos un tiro y al poquito tiempo siguen ladrando los perros, yo me asomo por un hueco las tapas de zinc de la casa y veo que este muchacho que conozco como IDENTIDAD OMITIDA y el hijo de la señora que le dicen la bruja que conozco como IDENTIDAD OMITIDA, lo mismo chamos habían pasado temprano por la casa cuando yo estaba jugando, luego veo que se acercaron para la casa y jalan una tapa de zinc y meten una escopeta y matan a mi papá, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el TESTIGO presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que adelanta este órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, y partiendo de pesquisas realizadas en las cercanías del lugar del hecho y de testimoniales recibidas en actas que anteceden, se pudo conocer sobre la presunta participación de los sujetos de alta peligrosidad azotes del caserío El Chirere de esta localidad, conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, “OSCAR ZEA” y “DAVID ZEA” apodado como “EL TIBURÓN”, por lo tanto se hace necesario que el ente rector de la investigación en curso, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, a cargo del abogado Carlos Tovar, tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en las residencias de dichos individuos, situadas específicamente en el caserío El Chirere, sector Los Fundadores 01, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa y Urbanización Durigua 03, final calle principal, antes del puente El Chirere, a fin de localizar evidencias de interés criminalísticas que se vinculen con el caso, entre ellos el arma incriminada, por cuanto si bien es cierto dichos sujetos portan armas de fuego; Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO TERCERO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 13 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:“Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-0434-000246, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso Daniel Esteban Bernal Añez y como investigados IDENTIDAD OMITIDA y encontrándome en las instalaciones de este despacho, procedí a pesquisar ante las redes sociales (Internet) de las comúnmente conocidas como Facebook, Instagram, con la finalidad de indagar si ante dichas redes sociales se encuentra una cuenta o perfil de usuario con los datos de los sujetos investigados, donde luego de una ardua búsqueda se logró localizar específicamente en la red social conocida como Facebook un perfil de usuario con los datos del sujeto IDENTIDAD OMITIDA, donde se visualiza una fotografía del susodicho investigado, por tal motivo se procedió a recabar dichas imágenes las cuales se anexan a la presente acta policial. De todo lo antes expuesto se le dio de conocimiento a la superioridad quienes se dieron por entendido. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones practicadas en relación a las acta procesales signada con la nomenclatura K-19-0434-00246, instruidas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) y luego de ser vistas, leídas y analizadas, testimoniales en la cual hacen énfasis en la participación de un ciudadano a quien mencionan como “OMAR ROA MALPICA”, y que el mismo labora actualmente en la Zona Educativa Escolar del municipio Araure estado Portuguesa, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios: Detective Agregado Jaiker GONZALEZ y Detective Erik PINTO, en vehículo particular, hacia la Institución en cuestión, donde una vez ubicados en dicha zona educativa, plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución policial, sostuvimos coloquio con la Ciudadana: RAQUEL DE LA YNMACULADA PINEDA SANCHEZ, DE 49 AÑOS DE EDAD, ADSCRITA A DICHA ZONA EDUCATIVA, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.543.519, a quien al explicarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que en dicho organismo Educativo, no labora ninguna persona con los datos aportados, por lo que al ser infructuosa nuestra primera diligencia, optamos en realizar diversas pesquisas en los diversos organismos de función pública del Estado Venezolano, situándonos primeramente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que al estar plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse ante nuestra comisión, así mismo al explicarle el motivo de nuestra diligencia, la misma exteriorizo no tener impedimento alguno en facilitar dicha información y donde luego de una breve espera, la misma nos indicó que a dicho ciudadano efectivamente le corresponden los siguientes datos: OMAR GREGORIO ROA MALPICA, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-06-1980 Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.690.718, y posee como lugar de residencia actual la siguiente: CASERIO CHIRERE, SECTOR EL TORITO, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por tal motivo optamos en abordar nuestro vehículo y continuar con nuestras investigación, procediendo a dirigirnos hacia el Servicio autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde una vez presentes en dicho ente público, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con el funcionario DARWIN JOSE PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.292.179, JEFE DE LA OFICINA SAIME ACARIGUA, a quien al explicarle el motivo de nuestra diligencia el mismo manifiesto no tener impedimento alguno en facilitarnos dicha información y donde luego de una breve espera, dicho funcionarios nos manifestó que efectivamente los datos aportados le corresponden pero que para la actualidad, la persona requerida por nuestra comisión no poseía dirección de residencia ante el sistema automatizado de dicho organismo público, por lo que en vista de tal situación optamos en retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a dirigirme hacia el área de técnica de homicidios, lugar en el cual procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la persona requerida por nuestra comisión, arrojando como resultado que los datos le concatenan y hasta la presente fecha el mismo no posee registro ni solicitud alguna ante dicho sistema por lo que optamos en informarle a la superioridad las diligencias practicadas, y a dejar plasmadas en actas las diligencias practicadas”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones practicadas en relación a las acta procesales signada con la nomenclatura K-19-0434-00246, instruidas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.284.522, y luego de ser vistas, leídas y analizadas, entrevistas en la cual hacen mención de la participación de tres (3) sujetos a quienes identifican con los nombres de OSCAR ZEA, DAVID ZEA Y IDENTIDAD OMITIDA, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios: Detectives Agregados Jaiker GONZÁLEZ, Eudy VIVAS y Detective Erik PINTO, en vehículos particulares, hacia el caserío Chirere del municipio Araure estado Portuguesa, a fin de lograr la ubicación e identificación de los mismos, donde una vez presentes en dicha barriada y luego de realizar un arduo recorrido por el mismo, se hacía imposible dar con la ubicación de la morada en la cual residen los mismos, motivado a que los habitantes de dicho caserío se mostraban parcos y temerosos al notar la presencia policial, sin embargo logramos abordar a una persona del sexo femenino donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al explicarle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento pero que nos colaboraría siempre y cuando su identificación no se vea inmersa en nuestra investigación por lo que al aceptar su petición dicha ciudadana exteriorizo que los sujetos requeridos por nuestra comisión habitan en el caserío en mención específicamente en el sector El milagro, en la casa número 2, por lo que decidimos dirigirnos de manera inmediata a dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, realizando diversos llamados en dicho inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó ante nuestra comisión con los siguientes datos MARÍA YNMACULADA LÓPEZ, VENEZOLANA, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1954, RESIDENCIADA EN EL CASERÍO CHIRERE, SECTOR EL MILAGRO, CASA NÚMERO 2, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.366.257, en el mismo orden de ideas al explicarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos expresó que efectivamente dichos ciudadanos son sus hijos pero que para el momento no se encontraban en dicha residencia, sin embargo la supra mencionada nos facilitó los datos filiatorios de los mismos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: OSCAR NOEL ZEA LÓPEZ, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-12-1974, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.266.275, quien es su primogénito, así como también lo es MIGUEL DAVID ZEA LÓPEZ, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1973, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.545.179, QUIEN ES CONOCIDO BAJO EL SEUDONIMO DE “TIBURÓN” y por ultimo indico que IDENTIDAD OMITIDA, es su nieto del cual desconoce sus datos filiatorios, luego de escuchadas tal declaración verbal de dicha ciudadana, le fue solicitado nos acompañe hacia la sede de este despacho a fin de dejar plasmada sus testimoniales en relación a lo antes expuesto, negándose rotundamente dicha ciudadana a acompañarnos, tomando una actitud no adecuada ante nuestra comisión, por lo que optamos en abordar las unidades y retornar a la sede de este despacho, donde una vez presente me dirigí hacia el área de Técnica de Homicidios a fin de ingresar a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar las personas arriba identificadas, arrojando como resultado lo siguiente: OSCAR NOEL ZEA LÓPEZ, los datos le concatenan y hasta la presente fecha posee el siguiente registro: 01.- DE FECHA 30-01-1993, POR ANTE LA SUBDELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA, así mismo; MIGUEL DAVID ZEA LÓPEZ, los datos le corresponden y el mismo presenta los siguientes registros policiales: 01.- DE FECHA 07-01-1992, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA; 02.- DE FECHA 20-09-1993, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA; 03.- DE FECHA 23-02-1994, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA; 04.- DE FECHA 23-03-2002, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN EXPEDIENTE G091108; 05.- DE FECHA 08-08-2008, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE H78581 Y 06.- DE FECHA 30-10-2013, POR ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0058-02331; finalmente el ultimo ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser verificado por falta de datos, por lo que optamos en informarle a la superioridad las diligencias practicadas, y a dejar plasmadas en actas las diligencias practicadas.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 240-19, suscrito por la DRA. JIMMI ROJAS MEDINA, realizado al cadáver del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, quien deja constancia de lo siguiente: “Cadáver que presenta lesiones producidas por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego con 0,5 localizado en cara anterior... de 1,5 x 1,5 cm de diametro con hilo de contusion de lado izquierdo con 6 de 0,6 cm... CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la necropsia realizada al cadáver de la víctima a los fines de determinar la causa de la muerte.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE, realizada en fecha 10 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario ADRIANA MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UN SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de una de las heridas que presenta el cadaver de una persona de sexo masculino aun por identificar, la misma fue debidamente embalada y rotulado con el número (01) (S.I.M). 2. UN (01) SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTENCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA, UNIFAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2, CASA SI NÚMERO DE LA COMUNIDAD EL CHIRERE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, la misma fue colectada y rotulada con el número (02) (S.I.M.). Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias colectadas de la presente investigación.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal de fecha 26-09-2019, se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos en esa misma fecha aproximadamente a las 22:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de la Orden de Aprehensión bajo el dictamen de Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada por este Tribunal en fecha 26-09-2019, cuando dichos funcionarios hacían un recorrido por el Caserío Chirere, sector Los Fundadores1, calle principal, vía publica, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin de dar con el paradero de los presuntos autores del hecho que investigan y observan a dos personas del sexo masculino , quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo los funcionarios policiales les dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz huida hacia la parte alta de dicho sector, suscitándose una persecución, logrando darles alcance a los pocos metros, les realizan una revisión corporal, conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente los funcionarios policiales les solicitan sus datos de identificación, suministrando estos sus datos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de Identidad IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA NO CEDULADO.
2.-Que del acta de entrevista levantada en fecha 07-09-2019 a la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, quien es esposa de la victima y testigo presencial del hecho, se desprende que esta conoce a los autores del hecho y los identifica con sus nombres y apellidos, indicando a los funcionarios policiales, las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, manifestando que los autores del hecho son los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el otro era IDENTIDAD OMITIDA, que IDENTIDAD OMITIDA, es de piel morena, contextura delgada, cabello corto negro, ojos color negro, como de 1.65 de estatura y IDENTIDAD OMITIDA, es de piel morena, contextura regular, cabello color negro, ojos color negro, como de 1.70 de estatura, y para el momento de ocurrir los hechos IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela manga larga de color oscuro y pantalón de color azul oscuro y IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color blanco y un jeans de color oscuro cortado hasta la rodilla, así mismo les informó a los funcionarios policiales el lugar donde estos pueden ser ubicados, señalando que el arma de fuego con la cual le dan muerte a su esposo era una escopeta cañon largo de color negro, e hicieron dos disparos, el primero cuando dispararon a la puerta de la casa y el segundo disparo que lo hicieron directamente a su esposo el hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, manifestando la misma por ante el Órgano investigador que el hecho ocurre el día viernes 06-09-2019, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando ella se encontraba en su casa ubicada en la Comunidad El Chirere, sector La Esperanza, calle 02, casa sin numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con su esposo, el hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, y al momento que se encontraban acostados escuchan que los perros ladraban, entonces se levantó a cerrar la puerta principal del rancho donde viven y observa cuando llegan dos muchachos, uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro era IDENTIDAD OMITIDA, ya que los vio muy bien, puesto que había en la casa mucha iluminación porque utilizan una batería de carro para encender las lámparas y estos comenzaron a tratar de abrir la puerta de la casa, ella comienza a forcejear con ellos para que no entraran a la casa, en ese momento su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, se levanta rápidamente de la cama y la ayuda a cerrar la puerta, luego IDENTIDAD OMITIDA empiezan a gritar “abre la puerta maracucho, no vas a abrir” y su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ le responde que “porque iba a abrir la puerta” y los dos jovenes solo gritaban “abre la puerta maracucho, abre esa mierda” mientras la empujaban para abrirla, en ese momento escuchan un disparo en toda la puerta de la casa, y su esposo, su hijo y ella se revisan el cuerpo para ver quien había resultado herido observando que no presentaban heridas, por lo que pensaron en salir de la casa, pero sintieron temor, porque todavía oían a los perros ladrar y aproximadamente a los 10 minutos después del disparo los jóvenes comienzan a gritar “entonces maracucho no me vas abrir la puerta, abre esa mierda chamo”, por lo que el ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ sale corriendo para mantener la puerta cerrada y es allí cuando quitan una de las tapas de zinc de la casa, meten una escopeta y le disparan a dicho ciudadano y luego salen corriendo, para huir del lugar, la esposa de la victima, espera que se alejen y sale a solicitar auxilio a los vecinos y trasladan a la victima para el hospital de Araure, donde llego sin signos vitales, señalando asi mismo que cree que el hecho ocurre debido a que ella es dirigente social del sector donde reside y ella detectó, en varias oportunidades, actos de corrupción de parte de los ciudadanos ORMAR ROA OSCAR ZEA y DAVID ZEA a quien apodan Tiburón, y ella y su esposo los habían denunciado en tres oportunidades, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y estas personas los mantenían amenazados para que no continuaran sosteniendo la denuncia en su contra y señalaban que el hoy occiso no podía estar en la comunidad y estos en una oportunidad habían golpeado a su esposo y el jóven IDENTIDAD OMITIDA es hijo de DAVID ZEA apodado El Tiburón sobrino de OSCAR ZEA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, es amigo de ellos, por lo que presume que ese sea el motivo por el cual le dan muerte a su esposo, asi mismo expresa que conoce a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA porque frecuentan la comunidad El Chirere donde ella reside, señalando que estos pueden ser ubicados en el sector fundadores 1, de la comunidad El Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa”...
3.- Que del acta de entrevista levantada en fecha 09-09-2019 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la victima y testigo presencial del hecho, se desprende que este conoce a los autores del hecho y los identifica con sus nombres y apellidos indicando a los funcionarios policiales, las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, manifestando que los autores del hecho son los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el otro era IDENTIDAD OMITIDA, que IDENTIDAD OMITIDA, es de piel morena, contextura delgada, cabello corto negro, ojos color negro, como de 1.70 de estatura y IDENTIDAD OMITIDA, es de piel blanca, contextura gruesa, cabello color negro bajito, ojos color negro, cara redonda, labios gruesos, cejas gruesas como de 1.60 de estatura, expresando que conoce a estas dos personas y que los vio porque el sitio donde ocurre el hecho, que es en su casa, estaba iluminado, porque su papa coloca lámparas, así mismo les informó a los funcionarios policiales, que antes de que le dieran muerte a su padre, estos dos jóvenes pasaron, ese mismo dia, de ida y vuelta, por el frente de su casa ubicada en la Comunidad de Chirere, sector La Esperanza, calle 2, casa sin numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa y se quedaron mirando hacia dentro de la casa, señalando que el arma de fuego con la cual le dan muerte a su papa era una escopeta grande de color negro, manifestando dicho adolescente por ante el Órgano investigador que el hecho ocurre el día viernes 06-09-2019, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el estaba en su casa con su mama y su parpa, el hoy occiso y estaba jugando a las 06:00 de la tarde, expresando textualmente que : “…y yo iba a ir para la iglesia ante de que se pusiera oscuro, entonces veo que pasa IDENTIDAD OMITIDA el hijo de TIBURON, y se queda mierando para adentro de la casa, al rato como a las 10 minutos pasa otro muchacho que tambien conozco como IDENTIDAD OMITIDA porque es hijo de una señora que le dicen la brujak, y tambien se quedan mirando para dentro de la casa, pero este hijo de la señora que le dicen la bruja, llega hasta la esquina y se regresa. Ese día, ya en la noche, estaba en mi casa con mi mama CRUZ ELIA y mi papa DANIEL BERNAL, mi mama me manda para la cama a dormir en eso se escuchan los perros ladrando, mi mama se para a cerrar la puerta, luego veo a mi mama peleando para cerrar la puerta en eso se para mi papá y sale corriendo para ayudar a mi mamá a cerrar la puerta y escucho la voz del muchacho que paso temprano por la casa que conozco como IDENTIDAD OMITIDA hijo del señor tiburón, quien decía ABRE LA PUERTA MARACUCHO, NO VAS ABRIR, siguen peleando con mi mama y mi papa para poder cerrar la puerta y cuando logran cerrar, se escuchó un tiro y todos nos quedamos un ratico quietecitos en total silencio, luego mi mama nos empezó a revisar para ver si no teníamos un tiro y al poquito tiempo siguen ladrando los perros, yo me asomo por un hueco de las tapas de zinc de la casa y veo que este muchacho que conozco como IDENTIDAD OMITIDA y el hijo de la señora que le dicen la bruja que conozco como IDENTIDAD OMITIDA, lo mismo chamos habían pasado temprano por la casa cuando yo estaba jugando, luego veo que se acercaron para la casa y jalan una tapa de zinc y meten una escopeta y matan a mi papá, es todo…”
4.-Que de las actas de entrevistas levantadas a los testigos presénciales del hecho, la ciudadana CRUZ ELIA y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ambas declaraciones coinciden entre si, en señalar el tiempo modo y lugar de ocurrir los hechos y señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA como los autores del hecho.
5.- Que de las actas de entrevistas levantadas a los testigos presénciales del hecho, la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ambos manifiestan que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, le dan muerte al ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, disparándole con un arma de fuego tipo escopeta, que estos portaban y el protocolo de autopsia N° 240-19, de fecha 07-09-2019, suscrito por la DRA. JIMMI ROJAS MEDINA, realizado al cadáver del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, arroja como resultado que la muerte de dicho ciudadano se produce por el paso de proyectil producido por arma de fuego, señalando textualmente lo siguiente: “Cadáver que presenta lesiones producidas por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego con 0,5 localizado en cara anterior... de 1,5 x 1,5 cm de diametro con hilo de contusión de lado izquierdo con 6 de 0,6 cm... CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.”
6.- Que del acta de investigación penal, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, se desprende que dichos funcionarios solicitan a la Fiscalía del Ministerio Público, tramite ante el órgano jurisdiccional la ORDEN DE APREHENSIÓN contra los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA, ya plenamente identificados, por considerar que existir suficientes elementos y señalamientos en contra de estos.
7.- Que del acta de investigación penal, realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, se desprende que dichos funcionarios se trasladan hasta el sector donde se suscitaron los hechos y residen los presuntos autores del hecho, y dejan constancia de que tuvieron conocimiento sobre la participación de tres sujetos de nombre DAVID ZEA apodado “EL TIBURON”, su hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” y “OSCAR ZEAS”, ya que indagaron con los pocos habitantes de la zona lo referente al caso que investigan y estos bajo el temor y la incertidumbre al hacerle referencia del tema, manifestaron que en relación al caso en investigación, tenían conocimiento de algunos pormenores que pudieran servir en la averiguación, aunque refirieron de manera discreta que suministrarían información de interés a la medida que no fuesen vinculados en ninguna circunstancias con los actos investigativos que se realizaban, por temor a futuras represalias en su contra, haciéndoles referencia que dos sujetos azotes de la zona conocidos como IDENTIDAD OMITIDA junto a otro sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dieron muerte a un ciudadano en el Caserío El Chirere, ya que fue una muerte por encargo por los sujetos de nombre DAVID ZEA, OSCAR ZEA y OMAR ROA, por cuanto el hoy occiso los había descubierto que dichos sujetos desviaban las cajas del CLAP y cobraban con sobre precio las bolsas de alimento, averiguación esta que guarda relación con lo expuesto por la esposa de la victima, ciudadana, quien manifestó ante el órgano investigador que cree que el hecho ocurre debido a que ella es dirigente social del sector donde reside y ella detectó, en varias oportunidades, actos de corrupción de parte de los ciudadanos ORMAR ROA OSCAR ZEA y DAVID ZEA a quien apodan Tiburón, y ella y su esposo los habían denunciado en tres oportunidades, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y estas personas los mantenían amenazados para que no continuaran sosteniendo la denuncia en su contra y señalaban que el hoy occiso no podía estar en la comunidad y estos en una oportunidad habían golpeado a su esposo y el jóven IDENTIDAD OMITIDA es hijo de DAVID ZEA apodado El Tiburón sobrino de OSCAR ZEA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, es amigo de ellos, por lo que presume que ese sea el motivo por el cual le dan muerte a su esposo.
8.- Que de las actas de entrevistas levantadas a los testigos presénciales del hecho, la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ambos manifiestan que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los autores del hecho.
9.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión legal bajo la figura jurídica de la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, en virtud de orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 26-09-2019.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO) puesto que tal como se presentan los hechos y que se desprende de las actas procesales que los testigos presénciales del hecho señalan que el hecho ocurre el día viernes 06-09-2019, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando la victima con su esposa y su hijo se encontraban en su casa ubicada en la Comunidad El Chirere, sector La Esperanza, calle 02, casa sin numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con su esposo, el hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, y al momento que se encontraban acostados escuchan que los perros ladraban, entonces, la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, esposa de la victima se levantó a cerrar la puerta principal del rancho donde viven y observa cuando llegan dos muchachos, uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro era IDENTIDAD OMITIDA, ya que los vio muy bien, puesto que había en la casa mucha iluminación porque utilizan una batería de carro para encender las lámparas y estos comenzaron a tratar de abrir la puerta de la casa, la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, comienza a forcejear con ellos para que no entraran a la casa, en ese momento su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, se levanta rápidamente de la cama y la ayuda a cerrar la puerta, luego IDENTIDAD OMITIDA empiezan a gritar “abre la puerta maracucho, no vas a abrir” y su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ le responde que “porque iba a abrir la puerta” y los dos jóvenes solo gritaban “abre la puerta maracucho, abre esa mierda” mientras la empujaban para abrirla, en ese momento escuchan un disparo en toda la puerta de la casa, y el ciudadano hoy occiso, su hijo y la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, se revisan el cuerpo para ver quien había resultado herido observando que no presentaban heridas, por lo que pensaron en salir de la casa, pero sintieron temor, porque todavía oían a los perros ladrar y aproximadamente a los 10 minutos después del disparo los jóvenes comienzan a gritar “entonces maracucho no me vas abrir la puerta, abre esa mierda chamo”, por lo que el ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ sale corriendo para mantener la puerta cerrada y es allí cuando quitan una de las tapas de zinc de la casa, meten una escopeta y le disparan a dicho ciudadano y luego salen corriendo, para huir del lugar, la esposa de la victima, espera que se alejen y sale a solicitar auxilio a los vecinos y trasladan a la victima para el hospital de Araure, donde llego sin signos vitales, señalando asi mismo que cree que el hecho ocurre debido a que ellos son dirigentes sociales del sector donde residen y detectaron, en varias oportunidades, actos de corrupción de parte de los ciudadanos ORMAR ROA OSCAR ZEA y DAVID ZEA, quienes son familiares de los autores del hecho a quien apodan Tiburón, y ella y su esposo los habían denunciado en tres oportunidades, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y estas personas los mantenían amenazados para que no continuaran sosteniendo la denuncia en su contra y señalaban que el hoy occiso no podía estar en la comunidad y estos en una oportunidad habían golpeado a su esposo y según la propia declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hoy occiso mantenía rencillas con personas en la comunidad, y así mismo manifestó que la noche de ocurrir el hecho no había luz en la comunidad y en el acta de entrevista levantada a la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, esta manifiesta que la casa es un rancho y que para dispararle a su esposo levantaron una de las tapas de zinc, así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la victima en su declaración manifiesta que el mismo día que le dan muerte a su papa, aproximadamente hora y media antes de ocurrir el hecho los presuntos autores del hecho, merodeaban por el frente de la casa, lo que evidencia que los presuntos autores del hecho actuaron de manera premeditada, a traición y sobre seguros, por cuanto de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho se desprende que el hecho ocurre en horas de la noche cuando ya la victima y su familia se encontraba durmiendo, en una residencia que no ofrecía ningún tipo de segura, ya que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, manifiesta que se trata de un rancho y al decir de los propios imputados en sus declaraciones en la comunidad falló el servicio eléctrico y desde tempranas horas de la tarde los presuntos autores del hecho merodeaban por el frente de la residencia del hoy occiso, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar como hasta ahora la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y que se declare como legal la aprehensión del adolescente en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que se le imputa a los adolescentes es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenados los adolescentes imputados por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescente imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y a fin de que los mismos se pusieran a Derecho se libró Orden de Aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como Organo director de la investigación, puesto que consta en las actuaciones que los funcionarios de investigación, una vez, individualizados, los adolescentes imputados como presuntos autores del hecho, se dirigen hasta la residencia de estos y sostienen entrevistas con la Representantes Legales de los adolescentes imputados, informándoles el hecho que se investiga y la presunta participación de los mismos en estos, manifestando las respectivas Representantes Legales, desconocer el paradero de sus Representados y aún así los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron por ante el Organo investigador, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dichos adolescentes, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para los testigos presénciales del hecho, quienes son la esposa y el hijo del hoy occiso y el hecho ocurre en la residencia de estos y los adolescentes imputados y estos testigos, residen en la misma comunidad y en sus declaraciones, tanto la declaración de los testigos como de los adolescentes imputados manifiestan que residen en el mismo sector y los adolescentes imputados tienen conocimiento del lugar donde estos residen y la esposa de la victima manifiesta que tiene enemistad con el padre y el tio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las denuncias que ella y su esposo, el hoy occiso, realizaron en contra de estos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ella presume que este sea el motivo por el cual le dan muerte a su esposo y estos testigos identifican a los adolescentes imputados como responsables del hecho y los señalan con sus nombres y apellidos así como sus direcciones de Habitación, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos y su vida, y en virtud de que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, son testigos presénciales de los hechos, constituyen un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, quien es esposa de la victima y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la victima, manifiestan en sus declaraciones que conocen a los autores del hecho y que el hecho donde le dan muerte al ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, ocurre en el lugar de su residencia y son estas personas potenciales medios probatorios, por el conocimiento directo que tienen de los hechos, ya que presenciaron los mismos y conocen a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus nombres y apellidos, así como sus direcciones de Habitación existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos, su vida o puedan tratar de disuadirlos o atemorizarlos para impedirles que presten sus testimonios en las diferentes fases del proceso o se materialice alguna manipulación o amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas, o pudieran ser contactadas por los adolescentes y ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para imponer y ratificar la Detención Preventiva de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legal la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación, como hasta ahora, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO).
Cuarto: Se ratifica e impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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