REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000289
ASUNTO : PP11-D-2018-000289
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, establecido en el artículo 102 De la ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Siendo las 10:00 AM del día 21 de noviembre de 2018, Se encontraba la ciudadana CRISALIDA CARABALLO en la oficina de la sub dirección administrativa cuando escucha un ruido en la parte de atrás de la oficina, esta procede a ir a ver cuando se encuentra con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando este la observa empieza a correr esta empieza a llamarlo y el sigue su carrera, luego se devuelve a la oficina y se le llega un olor a gasolina penetrante entonces vuelve a la parte de atrás de la oficina y se percata que hay un envase en los hueco de la ventilación del laboratorio contentivo de gasolina, esta procede a informarle a la directora y proceden a ver si el estudiante se encontraba en horas de clases correspondientes, ya que la profesora de turno dijo que no había entrado a clase sin manifestar nada. Motivo por el cual la denunciante formula denuncia formal y Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Ospino estado Portuguesa materializa la aprehensión del adolescente.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, establecido en el artículo 102 De la ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales G y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE, quien expuso: “Buenos días a los presente en este acto, esta defensa observa que ciertamente existe una conducta ilícita por parte de mi defendido, se determino la conducta del adolescente más sin embargo el adolescente en este tiempo que ha transcurrido desde la celebración de la audiencia Oral de Presentación de detenido, el mismo culminó sus estudios aunado que realizó su preinscripción en la universidad, no obstante me adhiero a lo solicitud fiscal en cuanto a la orientación verbal como medio de sanción a mi defendido, consigno en este acto, constancia de Culminación de fecha 03 de septiembre de 2019, suscrita por el Lcdo. Yurby Coromoto López Marin, Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “San Fernando Rey”; Constancia de Preinscripción del periodo académico 2019, fecha de registro 04/09/2019, en relación al programa Misión Sucre ubicada en la Aldea Universitaria Maisanta; y Constancia de Trabajo de fecha 28/09/2019, suscrita por la ciudadana María Rivas, encargada de la Ferretería 23 de Enero, C.A., es todo.”
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Privada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, establecido en el artículo 102 De la ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de noviembre de 2018, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció ante este despacho ubicado en las instalaciones de la Estación Policial Gral. Jefe Carlos Manuel Piar Ospino. Con sede en el Municipio Ospino, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito CRISALIDA MARIA CARABALLO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 09/10/1967, De 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciado final calle plaza, casa SIN, barrio 23 de enero del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.406529, teléfono de ubicación 0424-5698250, deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de la sub dirección administrativa La unidad educativa Gabriel Pérez De Pagola, la cual esta ubicada al lado del aula de laboratorio, cuando oigo un ruido en la parte trasera de la oficina por lo que seguidamente procedo a verificar, logrando observar que estaba el estudiante IDENTIDAD OMITIDA, quien al yerme se hecha a corres, seguidamente lo llamo pero este continua con su carrera. ante esto regreso a la oficina donde al llegar siento el olor a gasolina, por lo que regreso nuevamente a la parte trasera observando los huecos de la ventilación logrando ver que estaban mojadas, seguidamente me dirijo hasta las escaleras, el estudiante al yerme nuevamente sale corriendo por lo que lo llamaba pero este seguía su carrera, antes tales hechos procedo a informar de lo acontecido a la directora del plantel Mirtha del Carmen Soto Marín, por lo que seguidamente nos dirigimos al lugar del laboratorio y observamos por los huecos de las paredes los cuales son utilizados como ventilación, logrando ver un pote de refresco en el interior del mismo de igual manera la paredes estaban bastante mojadas y el olor a gasolina era fuerte, posteriormente verificamos si el estudiante IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la hora de clase correspondiente donde la profesora de turno nos informa que no había entrado a clases sin haber manifestado ningún motivo, por lo que dimos un recorrido por el rededor de la institución siendo negativa la ubicación del mismo Es todo...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la denunciante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 21/11/2018 siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Me encontraba en labores de patrullaje rutinario en las diferentes barriadas del municipio en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, OFICIAL (CPEP) LINARES HECTOR, OFICIAL (CPEP) PINEDA JULIO, a bordo de la unidad radio patrullera asignada como 816 en el día de hoy a eso de las 11:00, cuando recibo una llamada vía telefónica, por parte del Sup/Agre (CPEP) Luna Pedro, donde nos solicita que hiciéramos presencia en la sede policial, motivado a que estaban realizando una denuncia en contra de un ciudadano adolescente, acto seguido acudimos al lugar indicado donde al llegar el Sup/Agre (CPEP) Luna Pedro nos coloca a dialogar con un ciudadana la cual se identifica como CRISALIDA CARABALLO, quien nos narra que ella era sub coordinadora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Gabriel Pérez de Pagola, que en el mencionado plantel educativo el estudiante IDENTIDAD OMITIDA el cual cursa 5to año de bachillerato, le roció gasolina al aula de laboratorio de ciencia de dicho plantel, dándose de cuenta de tal hecho porque se encontraba en la oficina de la sub-dirección administrativa para cuando escucha un ruido en la parte trasera de la oficina, lo que seguidamente procedió a verificar que sucedía logrando observar que estaba el estudiante IDENTIDAD OMITIDA solo en dicho lugar quien al verla se echo a correr, retornando ella nuevamente a la oficina encontrando un olor a gasolina por lo que retorna nuevamente a la parte trasera para ver de donde provenía el olor a gasolina, observando las paredes donde había visto al alumno antes mencionado húmeda con olor penetrante a gasolina, conocido esto trata de ubicar al alumno pero este solo lo que hacia era correr cuando la observaba, por lo que decide ir a informar de lo ocurrido a la ciudadana directora del plantel Mirtha del Carmen Soto Marín, acudiendo ambas nuevamente al lugar donde se emitía el olor a gasolina logrando observar una parte de la pared trasera de dicha aula húmeda con olor a gasolina, al observar a la parte interna a través de los huecos de ventilación de dicha pared observan un frasco de refresco destapado del cual se derramaba un liquido donde se presumía que era gasolina. Conocido esto le preguntamos a esta ciudadana si tenían la dirección de residencia del dicho alumno indicándonos que residían en el barrio valle centro, calle dama rosa casa s/n del Municipio Ospino, acto seguido nos trasladamos a la dirección indicada, al llegar realizamos el llamado a su vez identificamos como funcionarios policiales siendo atendidos por una ciudadana que se identifica como Yoselin Orosco, a la cual le preguntamos si se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, esta nos indica que para que lo buscábamos ya que el era menor de edad y ella era su madre, por lo que le indicamos que le hiciera el llamado donde este se acerca, acto seguido le indicamos el motivo de nuestra presencia, una vez concluida la explicación le hacemos saber que el mencionado adolescente debía que acompañarlos ya que seria detenido por el hecho que estaba siendo señalado. Logrando materializar la aprehensión el día de hoy 21/11/2018. A eso de las 11:20 de la mañana aproximadamente, imponiendo así mismo de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y amparándonos de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con el articulo 654 LOPNNA. Así mismo fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera la ciudadana denunciante fue identificada como: CRISALIDA MARIA CARABALLO LINARES de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, Nacido en fecha 09/1 0/1 967, De 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciado final calle plaza, casa S/N, barrio 23 de enero del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.406.529, teléfono de ubicación 0424-5698250. Posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante al lugar donde se suscitaron los hechos logrando incautar el OFICIAL AGREGADO ROJAS ALEJANDRO en el interior de dicha aula un frasco de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de liquido inflamable (gasolina), basado en el articulo 186,187 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el interior de dicha aula el olor a gasolina era penetrante, de igual manera observamos una parte de la pared trasera estaba humedecida con fuerte olor a gasolina, conocido todo esto procedemos nos trasladamos nuevamente con lo incautado. De la misma manera actuamos amparados en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Abg. Lid Lucena del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Sobre las actuaciones realizadas y las diligencias practicadas. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado de a presente causa.
TERCERO: EXPERTICIA DETERMINACION DE HIDROCARBURO N° 9700-058-LAB-507 de fecha 22/11/2018 Suscrita por el DETECTIVE RUBERT GONZALEZ, experto designado a realizar experticia a lo solicitado en el oficio N° 0173, relacionado con las actas procesales 396940-2018 deja constancia del siguiente informe: MOTIVO: Realizar química (Determinación de Hidrocarburo), Exposición: El material suministrado consiste en: 1.- Una (01) botella elaborado de material sintético traslucido, sin marca aparente, con una capacidad de 350ML, contentivo en su interior de un liquido color pardo oscuro 5OML aproximadamente. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie. PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: DETERMINACION DE HIDROCARBURO INFLAMABLE: El material recibido, descrito en el numeral antes mencionado, fue sometido a maceración, en tres(03) tubos de ensayos, para ser sometidos a un mismo numero de estándar de comparación y puestos en reacción con reactivos químico de la siguiente manera: MUESTRA A NUMERAL 01: ESTANDAR KEROSEN(NO), ESTANDAR GASOLINA(SI), ESTANDAR GASOIL(NO). CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pudo establecer: 1.- El liquido contentivo en los receptáculos (BOTELLA) mencionada y descrita del presente informe, se determino la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA. Es todo... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del resultado de la experticia realizada a la evidencia colectada del lugar de los hechos, donde la misma resulto ser que la misma se trata del hidrocarburo inflamable del comúnmente conocido como Gasolina.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana CRISALIDA MARIA CARABALLO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.406.529, quien manifestó lo siguiente: “El día miércoles 21 de noviembre de 2018 aproximadamente a las 10:00 am, estaba en la oficina de la subdirección administrativa, la cual queda al lado del salón del aula de laboratorio, y oigo un ruido en la parte trasera y salgo rápido a ver que pasaba, y cuando llego estaba el estudiante IDENTIDAD OMITIDA de 5to año, cuando el se da cuenta que yo estoy sale corriendo yo lo llamo pero el sigue su carrera, regreso a la oficina y en el mismo momento me llega un olor fuerte a gasolina salgo nuevamente a la parte trasera verifico por lo huecos de ventilación que tiene esa aula de laboratorio y me doy cuenta que hay gasolina roseada por la pared en a parte de adentro y el olor era muy fuerte. De ahí me voy a las escaleras a donde esta el estudiante cuando el se da cuenta que voy hacia el se va corriendo nuevamente, le hacia el llamado y el continuaba con su carrera hasta que sallo de esta parte de las escaleras allí me voy a informarle a la directora Mirtha Soto de lo acontecido, nos dirigimos hasta el aula de laboratorio y se verifica que es cierto lo que le informe, se procede a verificar si el estudiante IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el aula de clases y la docente dijo que no, luego se averiguo por los alrededores de la institución lo cual tampoco estaba, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la testigo-denunciante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN SOTO MARIN, titular de la cédula de identidad V-13.905.260, quien manifestó lo siguiente: “Bueno eso fue el miércoles 21 de noviembre a eso de las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el Liceo Pérez Pagola de Ospino en una reunión de Representantes en el salón de mi hijo EMANUEL DIAZ, cuando de pronto, escucho un alboroto terrible, y como soy la Directora tengo que ver que estaba pasando y eran dos niñas que se estaban golpeando,, cuando estamos en la dirección controlando tal situación, la profesora CRISALIDA CARABALLO toca la puerta y me dice que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había tirado gasolina al Laboratorio de Ciencias y Química y yo le dije que si ella había visto si fue el u ella me dijo que si, que ella lo llamo y el salio corriendo, tratamos de llamar a la mama y la llamada no caía, es cuando decidimos ir a la Policía del estado Portuguesa, que era un delito, de una comisión hasta su casa, claro la denuncia fue posterior a verificar que no estuviera en clases, de verdad se tomaron esas medidas ya que es un delito y en ese laboratorio hay químicos de peligro y podía haber contaminación ambiental, luego de la denuncia fuimos al liceo, un funcionario de la Policía de apellido Hernández y el tomo fotos, y luego recogió el pote contentivo de la gasolina, el yesquero y tomo mas fotos de todo, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la Testigo deja constancia de las circunstancias de tempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RUBERT GONZALEZ, experto adscrito al servicio del Departamento de Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Determinación de Hidrocarburo Nro. 9700-058-LAB-507 de fecha 22 de Noviembre de 2018. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia arrojada por el adolescente imputado de la presente causa al momento de su detención, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de una botella contentiva de gasolina así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE HIDROCARBURO N° 9700-058-LAB-507 de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrito por el DETECTIVE RUBERT GONZALEZ experto adscrito al departamento de Criminalística de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (OPEP) ROJAS ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nro. V12.364.332; efectivo adscrito al cuerpo de policía estadal Gral./jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa , prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión del adolescente imputado y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
SEGUNDO: OFICIAL (OPEP) VASQUEZ ORLANDO titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.452; efectivo adscrito al cuerpo de policía estadal Gral./jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa , prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión del adolescente imputado y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) LINARES HECTOR titular de la cédula de identidad Nro. V-20.31 8.156; efectivo adscrito al cuerpo de policía estadal Gral./jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión del adolescente imputado y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realiza la aprehensión.
CUARTO. OFICIAL (CPEP) PINEDA JULIO titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.702; efectivo adscrito al cuerpo de policía estadal Gral./jefe Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa , prueba pertinente, por cuanto el mismo es funcionario actuante en la comisión que realiza la aprehensión del adolescente imputado y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, establecido en el artículo 102 De la ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico ajeno y que constituye un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Propiedad, por lo que se impone esta medida persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecinueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. IRMA LINARES
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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