REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2018-001497.-
DEMANDANTE:
RODOLFO JOSE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.139 domiciliada en esta ciudad de Acarigua , municipio Páez, Estado Portuguesa-
ABOGADO ASISTENTES:
FANNY COLMENAREZ GARCIA y DANY JOSE ALVARADO RIVERO, venezolanos, abogados en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.177 y 222.106.
DEMANDADA:
ADRIANA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.241.519 domiciliada en la calle 30-B, entre Av. 24 y 25, con Av. Rómulo Gallegos, Casa Nº 20-33, Sector Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez., estado Portuguesa.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se recibió por distribución, en fecha 10/12/2018 (f-01 al 131). La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2018, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez sea consignado los respectivos fotostátos. (f-132).
En fecha 20/09/2019, (f-133), la Jueza Provisoria, Abogada, LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
COMO SE OBSERVA EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL DÍA EN QUE POR MEDIO DE AUTO, EL TRIBUNAL ADMITIO LA PRESENTE DEMANDA, ES DECIR DESDE EL 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO (2018), Y NO CONSTA EN AUTOS NINGÚN ACTO DE LA PARTE ACTORA A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,). (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que el tribunal por medio de auto, admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante haya realizado actuaciones en este proceso a fin de logar la citación ordenada, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el día (18) de Diciembre del año 2018, sin haberse ejecutado por la parte actora o su apoderado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal (1), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RODOLFO JOSE PEÑA FLORES contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA ZAMBRANO RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve. (24-09-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Y seguidamente si libro las boletas respectivas. Conste.
El secretario,
LZTR/MJGF/KCRH.
Expediente C-2018-001497.
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