REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-
SOLICITUD Nº: C-2019-001532.-
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO BARTOK, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.471, a través de sus apoderados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMÍREZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, y la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.027, a través de su apoderado OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.661.
MOTIVO: EXEQUATUR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2019, cuando los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMÍREZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.471, domiciliado en la calle Berrocal N° 705° 2, de la ciudad de Madrid en España, según poder otorgado por la abogada MARLENE COROMOTO REYES REYES, Notario Público Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2018, quedando marcado con el N° 49, Tomo 248, Folios 147 hasta el 149, que acompañaron al adjunto al escrito libelar marcado con la letra “A”, y el abogado en ejercicio OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.027, según poder otorgado por la abogada NINOSKA LA ROSA ARAQUE, Notario Público (E) de Cabudare Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2019, quedando marcado con el N° 35, Tomo 48, Folios 107 hasta el 109, que acompaño al adjunto al escrito libelar marcado con la letra “B”, se dirigen ante el Tribunal, a los fines de solicitar formalmente se Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio N° 450/13 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), que decreto la Disolución por causa de divorcio, del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.471 y la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.027, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Septiembre del 2019, este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número S-2019-001352.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, en el escrito libelar expone textualmente lo siguiente:
“...Nuestros poderdantes los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, contrajeron matrimonio en la Ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38, folio 38, que acompañamos en original distinguida con la letra “F”. Es importante señalar que en dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante sentencia firme N° 450/2013 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK y la ciudadana MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, en la Ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo N° 450/2013 ante el Juzgado up supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”; la cual acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los conyugues previo al proceso judicial de divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada.
Del cuerpo de “La sentencia” se observa que los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, debidamente llevado por la Procuradora Doña BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, interpusieron en fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, que habían celebrado aquí en Venezuela el día quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
Ciudadano Juez, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos conyugues suscribieron el día tres (03) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo.
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “… Esta resolución es firme, contra la misma no cabe recurso alguno…” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
Señalando más adelante en su escrito libelar:
“…Ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente se Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio N° 450/13 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), que decreto la Disolución por causa de divorcio, del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.471 y la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.027, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en este estado, es preciso traer a colación lo pertinente a la competencia por la materia:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En sintonía con lo anterior, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.
Del libelo y los recaudos consignado en la presente causa por motivo de EXEQUATUR, se observa que la pretensión está representada por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK, y el abogado en ejercicio OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, quienes en su escrito libelar hacen mención que sus poderdantes los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLOES RUMBOS, contrajeron matrimonio en la Ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38, folio 38, la cual acompañaron en original distinguida con la letra “F”. Mediante la cual la disolución por Causa de Divorcio del vinculo conyugal fue realizada mediante sentencia firme N° 450/201,3 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo N° 450/2013 ante el Juzgado up supra mencionado.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia, de las actas que conforman el expediente, que la solicitud realizada por los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, en cuanto a que el Tribunal, declare formalmente el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio N° 450/13 Dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la cual decretó la Disolución por causa de divorcio, del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.471 y la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.965.027, mediante el cual solicitan se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón a los hechos, argumentos antes expuestos, a las disposiciones establecidas en el artículo 60 del código de procedimiento civil, referente a la incompetencia por la materia la cual se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en concordancia con el artículo 856 eiusdem, mediante el cual establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.
Por lo que este Juzgado evidencia que en la presente solicitud de EXEQUATUR, los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, plenamente identificados en autos, realizaron de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, en fecha 09 de septiembre de 2013, y por cuanto se constata de las actas que conforman la presente solicitud, no hubo contención alguna en la presente solicitud de divorcio realizada por ante el Juzgado up supra señalado, es por lo que, este Tribunal, de acuerdo al articulo 856 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de la Tabla de Relación Clase y Motivos del año 2019, de los Tribunales, Civiles, Mercantiles, Transito, Agrario, y Municipio Ordinario, este Juzgado evidencia que la presente solicitud de EXEQUATUR, realizada por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK, y el abogado en ejercicio OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, debe ser conocida por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMÍREZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK, y el abogado en ejercicio OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, por motivo de EXEQUATUR, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena remitir la presente causa al Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre las costas, ni se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (24/09/2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 12:50 p.m.- Conste.
El Secretario.
LZTR/mjg/mtp
Solicitud Nº 2019-001532.-
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