REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2016-0000154

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ROBERTO RAMON AZUAJE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.725.069

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE
APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO GOMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.811, titular de la cédula de identidad V-3.836.497

DE LA PARTE ACCIONADA: KARLYN REBECA OVALLES GÖMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 131.440 en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ROBERTO RAMON AZUAJE BETANCOURT, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, la cual fue presentada en fecha 10/10/2016, el ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la sede Guanare, siendo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 3 al 20)

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 11/10/2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la incomparecencia de la demandada, por lo que teniendo esta última privilegios y prerrogativa de los que goza el Estado, se le concede el tiempo de ley para que de contestación a la demanda que le fue propuesta, y una vez culminado el mismo se remitió el asunto a este Juzgado Primero de Juicio, donde una vez recibido se providenció lo relativo a la pruebas promovidas (f. 153 al 155, primera pieza).

Sin embargo, en la oportunidad que se fijo para celebrar la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ambas, toda vez que no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 160 al 161, primera pieza).

Así las cosas, estando este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia oral y pública de juicio pautada para el día 26 de septiembre de 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Fin de la cita, y destacado de esta Instancia)

Por lo tanto, se reproduce en este acto el contenido del acta, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2016-0000154, parte demandante ciudadano ROBERTO RAMON AZUAJE BETANCOURT, contra la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE . Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia del ciudadano Juez, abogada ELSA RAQUEL FLORES CARRASCO, el ciudadano secretario accidental abogado HUMBERTO HERNANDEZ, y el alguacil RONALDO ZUÑIGA, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano Lcdo. JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. El Secretario certifica la incomparecencia del ciudadano ROBERTO RAMON AZUAJE BETANCOURT, parte demandante en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Verificada la incomparecencia de las partes este Tribunal pasa aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la parte in fine del artículo 151 de la normativa sustantiva laboral declarando así la EXTINCIÓN DEL PROCESO”. Así se decide.