REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000035
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-12.091.241.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, impreabogado Números N° 99.624, 137.444 y186.144, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 8.661.212 e inscrita en el impreabogado Número N° 78.947.
MOTIVO: Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEL PROCEDIMIENTO

Inician el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 03/02/2016 por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-12.091.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 99.624, apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-12.091.241; contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, antes identificada, por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 04/02/2016, (Vid. Folio. 168 de la Primera Pieza), ordenando la admisión de la misma en fecha 05/02/2016, (Vid. Folio. 169 de la Primera Pieza), así como también se libraran las notificaciones conducentes, (Vid. Folio. 170 al 172 y 178 al 180 de la Primera Pieza), la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 30/05/2016 (Vid. Folio. 182 de la Primera Pieza).

De seguidas, en fecha 16/06/2016 se recibió escrito presentado por ambas apoderadas judiciales, las abogadas Andreina Galíndez y Milagro Sarmiento, donde solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de tres (3) días de despacho (Vid. Folio. 183 al 186 de la Primera Pieza). En fecha 17/06/2016 se dicto auto vista la diligencia presentada por ambas partes solicitando la suspensión de la causa y de la audiencia por un lapso de tres (3) días, se acordó lo solicitado y se fijo audiencia para el día 28/07/2016 (Vid. Folio. 187 de la Primera Pieza).

Seguidamente, en fecha 28/07/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron ambas partes por medio de sus apoderadas judiciales, consignando cada una escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 188 de la Primera Pieza). Prolongándose la misma por dos (02) oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 14/02/2017, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar (Vid. Folio. 10 de la Segunda Pieza), ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 11 al 315 de la Segunda Pieza), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 20/02/2017, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, dio contestación a la demanda, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua (Vid. Folio. 02 al 08 de la Tercera Pieza).

Así pues, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda en fecha 23/02/2017 (Vid. Folio. 08 de la Tercera Pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06/03/2017 (Vid. Folio. 09 al 12 de la Tercera Pieza). Seguidamente, en diferentes fechas ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio en doce (12) oportunidades, por no constar en autos las pruebas de informes admitida (Vid. Folio. 148 al 149; 151 al 152; de la Tercera Pieza y 04 al 05; 11 al 12; 14 al 15; 22 al 23; 31 al 32; 41 al 42; 44 al 45; 49 al 50; 52 al 53 y 55 al 56 de la Cuarta Pieza). En fecha 04/06/2018 se recibió escrito de Renuncia de Poder presentados por las abogadas Katiusca Bentacurt Bustamante y Andreina Galíndez (Vid. Folio. 47 al 48 de la Cuarta Pieza). De seguidas, en fecha 01/10/2018 se dicto auto donde se ordenó notificar al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA referente a la renuncia al Poder presentado por sus apoderadas judiciales (Vid. Folio. 60 de la Cuarta Pieza). En fecha 22/10/2018 se dicto auto donde se observa que la parte actora no ha sido notificada de la renuncia del poder, procediendo a suspender la audiencia de juicio oral y publica, fijando nueva oportunidad a las 10:30 a.m. del (10) décimo día de despacho a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas (Vid. Folio. 64 al 66 de la Cuarta Pieza). Posteriormente fueron practicadas las notificaciones del auto en el cual se fijo la audiencia para darle continuidad al juicio, produciéndose primero la de Abogada KATIUSCA BETANCOURT en su condición de Apoderada judicial de la parte actora (Vid. Folio. 71 al 72) y por ultimo la del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA tal como consta de la Consignación del alguacil de fecha 26/10/2018 (Vid. Folio. 71 al 72). Así las cosas siendo que en este tribunal luego de la ultima de las consignaciones hubo despacho los días 29,30 y 31 de Julio 01,02,05,06,07,08,09 del mes de agosto ambos del presente año 2019, por lo que Correspondía la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09/08/19.

Así las cosas, siendo la oportunidad y hora establecida el día 09/08/19 a las 10:30 a.m. fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, y por la parte demandada compareció su apoderada judicial abogada MILAGRO SARMIENTO, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar en forma oral las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, fijando un lapzo para dentro de los (05) Cinco días de Despacho siguientes a este dispositivo Oral, es por ello que estando dentro del mismo por haberse dado despacho en este tribunal los días 12; 13; 14 de agosto; 16 y 17 de septiembre, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Así las cosas, Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, traspolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ RIERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.

La Juez, La Secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.