REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2016-000025
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING C.A (BURGER KING), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 -06-2009, bajo el Nº 23, tomo 52-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTEREZADO: JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-21.459.511.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa N° 181-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, y conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de actas procesales que en fecha 16/05/2016 (Vid. Folio. 01 al 116), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo por la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING C.A (BURGER KING), contra providencia administrativa N° 181-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-21.459.511, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Seguidamente fue recibido en fecha 17/05/2016, en fecha 23/05/2016 se recibió escrito de Oposición de la Admisión del recurso de nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión (Vid. Folio. 118 al 127). En fecha 24/05/2016 el tribunal negó el pedimento del tercero interesado y admitió la demanda y se ordeno se libraran las notificaciones correspondientes, una vez la parte recurrente cumpliera con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación (Vid. Folio. 128 al 132).
De seguidas, en fecha 06/06/2016 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING C.A (BURGER KING), donde solicitó que se extienda los efectos provisionales en este caso hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia y además se opone a la medida cautelar y solicita que se tenga por notificado al tercero interesado dado a su actuación en la causa (Vid. Folio. 133 al 137). En fecha 14/07/2016 el tercero interesado JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ asistido por el abogado ELIAS GARRIDO, presentaron escrito en el cual solicitan que se pronuncie sobre lo indicado en la diligencia de fecha 23/05/2016 (Vid. Folio. 138 al 139). En fecha 17/06/2016 se dicto auto donde el tribunal le aclara al tercero interesado, que ante la admisión de la demanda, es evidente que la oposición a que sea admita este recurso resultó improcedente, en cuyo auto además se ordena el desglose del escrito contentivo de la oposición los folios 119 al 127, una vez que la parte interesada suministre los fosfatos correspondientes (Vid. Folio. 140).
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que en fecha 24/05/2016 en el auto de admisión de la demanda tribunal estableció que se pronunciaría sobre este pedimento por auto separado para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida y en esa misma fecha fue aperturado el mismo correspondiéndole el Nro PH22-X-2016-21, sin embargo por error algunas actuaciones que correspondían al cuaderno de medida fueron presentadas y emitido pronunciamiento en el cuaderno principal como la diligencia de fecha 28/06/2016 en la que la parte recurrente consignó cheque de gerencia a través del apoderado judicial a favor del tercero interesado ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, a fin de cumplir con la orden emanada del Tribunal (Vid. Folio. 141 al 144). Lo que dio lugar a que en fecha 29/06/2016 se dicto auto donde se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que se sirva aperturar la cuenta bancaria a favor del tercero interesado antes mencionado (Vid. Folio. 145). Por encontrarse Aperturado el cuaderno de medidas En fecha 04/07/2016 se presentó el tercero interesado JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, asistido por el abogado ELIAS GARIDO, consignando copias de los folios 119 al 127 donde pide que se desglosen los originales para ser incorporados en el cuaderno separado por tratarse de pedimentos que tenían que ver con la medida solicitada (Vid. Folio. 146 al 147) y en esta misma fecha 04/08/2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, asistido por el abogado ELIAS GARRIDO, en el cual otorga poder apud acta al referido abogado. (Vid. Folio. 148 al 149)
En fecha 13/07/2016 se recibió del abogado ELIAS GARRIDO solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas del presente asunto (Vid. Folio. 150 al 151). En fecha 14/07/2016 se dicto auto vista la solicitud realizada por el apoderado judicial del tercero interesado, se autoriza a la Secretaria para que expida las mismas (Vid. Folio. 152 de la primera pieza).
Es importante resaltar que en fecha 19/07/2016 fueron libradas todas las notificaciones (f153 al f156).
• Toda esta situación dio lugar a que se ratificara la orden de apertura de cuenta En fecha 27/07/2016, cuando se dicto por error y repetido el mismo auto donde se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (Vid. Folio. 165 al 166). En fecha 28/07/2016 se dicto auto donde se deja sin efecto el auto y el oficio que habían sido dictado por error (Vid. Folio. 165,166 y 167). En fecha 28/07/2016 se dicto auto en el cual s corrigen estos errores ordenando esta juzgadora el desglose de estas actuaciones y su inserción en el cuaderno de medidas número PH22-X-2016-000021, (Vid. Folio. 168 al 169). En fecha 01/08/2016 el alguacil JOSE GREGORIO PEREZ CHACON consigno oficio número PH22OFO2016000613 dirigido a la ciudadana EVELYN MORENO, Contabilista de este Circuito Judicial Laboral sede Acarigua (Vid. Folio. 170 al 171). En fecha 04/08/2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, asistido por el abogado ELIAS GARRIDO, en el cual retiró conforme las copias certificadas solicitadas y a la vez en esta misma diligencia solicitó copias certificadas de los folios 172 al 191 (Vid. Folio. 172 al 173). En fecha 30/11/2016 se recibió escrito por el abogado THOMAS ALZURU de sustitución de poder a la abogada HERIKA CASTILLO (Vid. Folio. 181 al 182).
DE LAS NOTIFICACIONES
DE SU PRÁCTICA:
Es importante resaltar que en Fecha 25/07/2016 fueron enviados por IPOSTEL los oficios librados para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 157 al 159) al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 160 al 162) y que en esta misma fecha fue consignado el oficio de notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en fecha 25/06/2016 (Vid. Folio. 163 y 164).
DE SU RESULTADO:
En fecha 05/10/2016 se recibió a través de IPOSTEL, Acuse de Recibo de la Procuraduría General de la República (Vid. Folio. 174 al 175).
En fecha 19/10/2016 consigno el alguacil devolución de la boleta para notificar al tercero Interesado donde manifiesta que no pudo encontrar la dirección. (Vid. Folio. 176,177 y 178).
En fecha 24/10/2016 se recibió repuesta del oficio número PH22OFO2016000570 dirigido a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, con respecto a las copias certificadas del expediente administrativo número N° 001-2015-01-01609 (Vid. Folio. 179 al 180).
Luego de haber transcurrido más de un año en fecha 14/06/2017 pendiente como se encontraba la notificación de la Fiscalía General de la Republica. El tribunal dicta auto en el cual estableció con vista a la revisión realizada a las actas procesales, luego de que quien decide observó que habiendo sido consignado en fecha 25/07/2016 por el alguacil de este Circuito del Laboral, que fue enviada a través de IPOSTEL el oficio para la practica de la notificación al Fiscal General de la República sin que hasta esa fecha se hubiera recibido el acuse de recibo ni repuesta alguna, se ordenó ratificar la notificación mediante oficio anexándole copias certificadas de la demanda y del auto de admisión imponiéndole al recurrente la obligación de sufragar los gastos o emolumentos para la expedición de las copias (Vid. Folio. 183 al 184). En fecha 28/11/2017 consigno el alguacil CARLOS ALVARADO devolución del oficio número N° PH22OFO2017000489, dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto manifiesta que han transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada haya consignado las copias respectivas para el acompañamiento del oficio (Vid. Folio. 187 al 189). En fecha 14/08/2018 se dicto auto se ordenó la corrección de la foliatura del folio 137 (Vid. Folio. 190).
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 30 de noviembre de 2016 (Vid. Folio. 181 al 182) y por parte del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2017 con la devolución realizada por el alguacil CARLOS ALVARADO del oficio número N° PH22OFO2017000489 dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que se observa de la relación de la causa que no han sido recibidas:
1.- La boleta de notificación por parte del Tercero intensado ya que la misma fue devuelta sin practicar la notificación del Tercero interesado; Sin embargo el mismo se encuentra tácitamente notificado por cuanto consta en autos que el mismo ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, asistido por el abogado ELIAS GARRIDO ha realizado por demás actuaciones en el presente expediente de conformidad con el Articulo 2016 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- La notificación a la Fiscalía General de la republica, observando quien decide que a pesar de que en fecha 14 de junio del 2017 este tribunal ordenó ratificar el oficio para la practica de la Notificación de la misma, indicándole a la parte interesada que la misma seria practicada una vez consignado los fotostatos del libelo de la demanda ni del auto de admisión, observándose que hasta la presente fecha la parte recurrente no a cumplido con la entrega de tales copias, ni ha sufragado los gasto o emolumentos para cumplir con lo ordenado por esta juzgadora (Vid. Folio. 187 al 189) produciéndose con ello la paralización de la causa por espacio por mas de un año.
Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:
Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.
En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 28/11/2017 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de (1) año sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS KING C.A (BURGER KING), contra providencia administrativa N° 181-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por el ciudadano JHOAN JOSE SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-21.459.511, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG WENDY GIL.
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