REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2019-0000011
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09/11/1999, bajo el N° 12, tomo 188-A.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERECER INTERESADO: CESAR AGUSTO DE LA ROSA AGÜERO titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.687.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 101-2019 de fecha 05-06-2019, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano CESAR AGUSTO DE LA ROSA AGÜERO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.275.687.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 09/08/2019 (Vid. Folio. 01 al 137) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) abogado CARLOS J. RODRIGUEZ D, en contra de la providencia administrativa Nº 101-2019 de fecha 05/06/2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro Inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la hoy recurrente.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

De seguidas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, procedió a recibirlo en fecha 12/08/2019 (Vid. Folio. 138). Posteriormente, en fecha 14/08/2019 se procedió a admitirlo y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. (Vid. Folio. 139 al 142).

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN

De seguidas, en fecha 16/09/2019 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) mediante la cual expone desisto de la presente demanda de nulidad por error material involuntario, solicitando que se ordene el cierre y archivo definitivo de dicho expediente número Nº PP21-N-2019-000011.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contiene expresamente la figura del desistimiento más sin embargo por imperio de los artículos 4 y 31 puede inferirse que es posible aplicar a esta materia lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en el cual se contempla al desistimiento como una forma de auto composición procesal que trae consigo como principal consecuencia la terminación del proceso, el cual es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende de los folios (143 al 144) que el abogado solicitante del desistimiento quien actúa en representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) se encuentra facultado para desistir del presente juicio, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. por intermedio de su Apoderado Judicial abogado CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.542, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA y se le concede el carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) por intermedio de su Apoderado Judicial abogado CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 21.126.170 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.542, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa número Nº PP21-N-2019-000011.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/