REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PH22-X-2019-000024
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2019-000004
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR S.A., creada mediante decreto presidencial N° 3.539, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28/03/2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII, expediente N° 030654, identificada con el N° de Registro de información fiscal N° G-20006348-3, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión, según el decreto presidencial N° 474, de fecha 10/10/2013, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de la misma fecha.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTEREZADO: VICTOR JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 12.965.546.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.
Sentencia Interlocutoria simple.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01) que en fecha 19/07/2019 se aperturó el presente cuaderno de medida número Nº PH22-X-2019-000024. En fecha 01/08/2019 se recibió oficio S/N del alguacil Herdenson Jaimes, consignando las copias del cuaderno principal para ser agregadas al presente cuaderno de medidas, en las cuales se observa el escrito libelar contentivo del recurso que dio origen a la apertura del presente cuaderno desde el folio 04 al 13; así como cada unos de los anexos desde el folio 14 al 34.

Revisado el escrito contentivo del libelo se observa que le parte recurrente introdujo un recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa número N° 078-2019 de fecha 30 de abril de 2019, del expediente administrativo número Nº 001-2019-01-00053, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 12.965.546, por cuanto la Inspectora del Trabajo, según decir del recurrente, decreto Con Lugar la referida providencia administrativa, a pesar que de la entidad de trabajo hoy recurrente se encuentra en un proceso de intervención, liquidación y supresión según consta en Decreto Presidencial Nº 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 de fecha 10/10/2013. por considerar el recurrente que la misma es una causa licita de terminación de la relación de trabajo, por el proceso de intervención, liquidación y supresión que se esta llevando a cabo en esta entidad de trabajo, en la cual se evidencia que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesaria y conveniente para el funcionamiento de CVA AZUCAR, S.A. y sus entes afiliados, siendo AGRICOLA YARACUY, C.A uno de ellos, refiriendo de igual forma que se le quebranto y se desprenden claramente de la providencia administrativa que afecta notablemente las políticas implementadas por el ejecutivo nacional, argumentando de igual forma que la Inspectora del Trabajo yerra al considerar que el accionante fue Despedido Injustificadamente sin especificar los fundamentos de ley para desestimar gacetas oficiales, sentencias vinculantes y referenciales que constituían las bases de defensa de la recurrente en sede administrativa y por tanto alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los lesiono el principio constitucional contenido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los argumentando y los vicios denunciados como presentes en el acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la pedimento de suspensión de los efectos del Acto administrativo contra el cual recurre la parte accionante, Así pues; este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil revisar si se observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, además de verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia acuerde suspender los efectos de la providencia aludida que declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, en contra de CVA AZUCAR, S.A. y sus entes afiliados, siendo AGRICOLA YARACUY, C.A. uno de ellos, toda vez que la impugnación que fundamenta la nulidad absoluta del acto recurrido, plantea y alega la violación de normas constitucionales, como son las protectoras al debido proceso y el derecho a la defensa, por la afectación de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual contribuye a la apariencia de buen derecho que lo ampara en esta peticion.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10/10/2013 del Ejecutivo Nacional donde ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del estado CVA Azucar, S.A. y sus empresas filiares; Boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo: AGRICOLA YARACUY, C.A.; Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 06/06/2019, Providencia Administrativa Nº 078-2019 de fecha 30/04/2019 de las cuales no se observa ningún elemento que permita apreciar el cumplimiento de los requisitos para acordar tal medida.
Además de lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos de los autos donde se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación infringida, y demás beneficios dejados de percibir a favor del denunciante ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 12.965.546, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos número N° 078-2019 de fecha 30/04/2019, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 12.965.546, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. WENDY GIL,



En igual fecha y siendo las 09:17 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LRM/