REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000021
PARTE RECURRENTE: RESTAURANT INTERNACIONAL DE LOS LLANOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 -12-2008, bajo el Nº 27, tomo 268-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ROXANA HERRERA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-20.810.385.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa N° 001-2016-01-01838 de fecha 05 de Abril de 2017, y conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de actas procesales que en fecha 19/06/2017 (Vid. Folio. 01 al 17), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo por la entidad de trabajo (RESTAURANT INTERNACIONAL DE LOS LLANOS C.A), contra acto de ejecución de Reenganche y ordenamiento de pago y salarios caídos identificado bajo el N° 001-2016-01-01838 de fecha 05 de Abril de 2017, mediante la cual se declaro con LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por la ciudadana, ROXANA HERRERA ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-20.810.385, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Seguidamente en fecha 20/06/2017 fue recibido por este Tribunal (Vid. Folio. 19). En fecha 26/06/2017 se admite el recurso de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno para tramitar la medida de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, imponiendo al recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación (Vid. Folio. 20 al 22). En fecha 27/06/2017 se libraron notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Inspectoría Del Trabajo, Fiscalia General De La República y al tercer interesado identificada como Roxana Herrera Rojas (Vid. Folio. 23 al 26).
DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que en fecha 26/06/2017 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 26/06/2017 fue aperturado el mismo correspondiéndole el Nro. PH22-X-2017-000028 en el mismo auto se le indicó a la parte interesada que debía consignar copias certificadas de todos los recaudos necesarios para la tramitación pronunciamiento de la medida(Vid. folio 1 del Cuaderno de Medidas), ahora bien, en fecha 29/06/2017 la parte interesada consigna un juego de copia de libelo a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar, (Vid. folio 2 al 13) del Cuaderno de Medidas), seguidamente en fecha 30/06/2017 este tribunal dicto auto en el cual indico que se pronunciara de la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, (Vid. folio 14 del Cuaderno de Medidas), en fecha 10/07/2017 esta Juzgadora se pronunció sobre la medida declarándose improcedente el amparo cautelar solicitado (Vid. folio 15 y 16 del Cuaderno de Medidas).
DE LAS NOTIFICACIONES
DE SU PRÁCTICA:
Es importante resaltar que en fecha 28/11/2017 fueron devueltos los oficios librados para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 27 al 29); al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 30 al 32) al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 33 al 35) de donde se evidencia que el alguacil de este Circuito judicial Devuelve la boleta por a pesar de haber transcurrido un lapso prudencial la parte interesada no consignó los emolumentos o sufrago los gastos necesarios para la expedición de las copias del expediente para la practica de las notificaciones, y en fecha 19/12/2017 el alguacil de este circuito devuelve las boletas para del TERCER INTERESADO ciudadana ROXANA HERRERA ROJAS por no haberla localizado a la misma en la dirección indicada en la boleta a pesar de haberlo intentado en varias oportunidades (Vid. Folio 36 al 38 ).
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue el 29 de junio de 2017 la realizo en el cuaderno de medida cuando consigna las copias para la tramitación de la medida (Vid. Folio. 02 al 13 del Cuaderno de medidas) y por parte del Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017 con la devolución realizada por el alguacil CARLOS ALVARADO de la notificación dirigido a la tercera interesada ROXANA HERRERA ROJAS por haberse trasladado en tres oportunidades y no haberla localizado por lo que se observa de la relación de la causa que no han sido practicadas:
Primero: La notificación de la ciudadana ROXANA HERRERA ROJAS por no haberla localizado en la dirección indicada en la boleta a pesar de haberlo intentado el alguacil de este circuito en varias oportunidades por lo que procedió a su devolución. (Vid. Folio 36 al 38 del cuaderno principal). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que la boleta fue devuelta sin practicar por el alguacil Carlos Alvarado en fecha 28/11/2017 (folio 33 al 35 del cuaderno principal) por cuanto la parte interesada no consignó los fosfatos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que la boleta fue devuelta sin practicar por el alguacil Carlos Alvarado en fecha 28/11/2017 (folio 30 al 32 del cuaderno principal) por cuanto la parte interesada no consignó los fosfatos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: La boleta de notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Acarigua estado Portuguesa, la misma fue devuelta sin practicar por el alguacil Carlos Alvarado en fecha 28/11/2017 (folio 27 al 29 del cuaderno principal) por cuanto la parte interesada no consignó los fosfatos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:
Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.
En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 29/06/2017 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de (2) años y casi tres (3) meses sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la empresa mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL DE LOS LLANOS, C.A., contra acto de ejecución de Reenganche y ordenamiento de pago y salarios caídos identificado bajo el N° 001-2016-01-01838 de fecha 05 de Abril de 2017, mediante la cual se declaro con LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por el ciudadana, ROXANA HERRERA ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-20.810.385, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.
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