REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº PH22-N-2018-000012.
PARTE RECURRENTE: AGRO SERVICIOS MAPURI, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DULCE ARDUO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.857.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento se inicia por esta instancia en fecha 14 de Agosto del 2018, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano ENRY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.782, en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo AGRO SERVICIOS MAPURI, C.A. según cláusula Vigésima Quinta del Acta de Asamblea Ordinaria de la Compañía Anónima AGRO SERVICIOS MAPURI, C.A. celebrada en fecha 28/03/2016; debidamente asistido por la profesional del derecho DULCE ARDUO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.330.747, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.857; en contra Acta de Inspección Final realizada en fecha 26/07/2018, en las instalaciones de la entidad de trabajo REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. por el ciudadano Yvan Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.541, en su carácter de Jefe de Supervisión del estado Portuguesa; según orden de servicio Nro. 00114/18 de fecha 03/05/2018, adscrito al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social (f. 3-19); correspondiéndole según distribución a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la presente causa siendo recibido en fecha 17 de Septiembre de 2018 (F. 39), posteriormente fue admitido en fecha 20 de Septiembre de 2018 (f. 40 al 42).

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presente causa por la parte recurrente fue el 14 de agosto de 2018 (Vid. Folio. 02 al 19) y por parte del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2018 con el auto de solicitud a la parte recurrente de las copias del libelo de la demanda a los fines de librar las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, visto que tanto en la admisión como por auto separado se instó a la parte interesada tramitar lo conducente para dichas notificaciones, en tal sentido, nótese que hasta el día de hoy, ninguna de las partes contendientes efectuó actuación alguna en el expediente tendiente a dar impulso al mismo.

Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.

En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.

Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, en base a las motivaciones que anteceden, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco
JATG/Norelis L.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.