PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-V-2019-000051
DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.428
ASISTIDA POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE José Gregorio Pacheco , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432,
DEMANDADOS: JOSE LUIS CASTILLO Y ANNERYS YUSLEBY MORILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.145.734, V- 25.938.141

MOTIVO: REINTEGRACIÒN FAMILIAR.

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, presentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.428, en su condición de tía paterna, , actuando en representación de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)., de cuatro (04) años de edad, nacida el (09/05/2015), debidamente asistida por el abogado José Gregorio Pacheco , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432,, en su condición de defensor público segundo del sistema de protección del niño, niña y adolescente, en mi hogar, ubicado en la Urbanización La Gracianera Av. 04 casa Nº 65 del municipio Guanare estado Portuguesa, tía paterna de la referida niña y en virtud de que ella no puede ser reinsertada con sus padres, los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO Y ANNERYS YUSLEBY MORILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.145.734, V- 25.938.141 respectivamente.

Recibida la presente demanda en fecha 25 de julio 2019 por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitida en fecha 30 del mismo mes y año; y cumplida con todos los trámites procedimentales, este Tribunal debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Dispone el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresado:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.

Este Tribunal considera que la niña antes mencionada tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por ésta, la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante, tía de la adolescente antes mencionada, desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en su desarrollo integral, se acuerda que la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)., de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la tía paterna, ciudadana LIGIA DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, antes identificada, quien manifestó en la solicitud no tener impedimento para ejercerla, tendrá la responsabilidad de crianza de la referida adolescente de manera temporal, hasta que se determine una modalidad de protección permanente o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente demanda.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, pautada en los artículos 126 literal (i) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)., de cuatro (04) años de edad, nacida el (09/05/2015), a ejecutarse en el hogar de la tía paterna, ciudadana LIGIA DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, identificada, residenciada en la Urbanización La Gracianera Av. 04 casa Nº 65 del municipio Guanare estado Portuguesa como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con los citados artículos 126 literal “i” y 396, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CASTILLO FERNANDEZ, tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada niña de manera temporal, hasta que se determine una modalidad de protección permanente. Expídase a la solicitante una copia certificada de la presente decisión.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. María Clara Toro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,
Abg. Jessika Daniela Albornoz Pacheco
MCT/Jdap/Thais Rosales