PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-J-2017-000569
SOLICITANTE: NELIDA DEL CARMEN VALERA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.103
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÒN DIAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 17 de noviembre de 2017 contentivo de la solicitud que por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fuere tramitado por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN VALERA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.103 actuando en su carácter de madre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) debidamente asistido por el Abogado José Ramón Díaz
Collante inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 233.864 y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de noviembre de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 21 de noviembre de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento y advirtiendo que dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijara la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordena a los testigos y las personas interesadas.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte actora hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2017, puesto que de autos se evidencia que el solicitante no ha publicado el cartel de notificación librado cursante al folio 15 del expediente; en atención a esto, es notorio señalar que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud.
En este caso, evidenciado el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que de seguidas se cita:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Negrita del Tribunal).
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que el mismo no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea publicado el cartel de notificación, siendo notorio en efecto, que desde el 29 de noviembre de 2017, fecha de la última actuación, la parte accionante, no ha realizado diligencia alguna tendente a impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y se acuerda agregar al expediente el cartel de notificación librado en fecha 29 de noviembre de 2017, dejando sin efecto la relación de entrega generada a la Unidad de Actos de Comunicación y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda agregar al expediente el cartel de notificación librado en fecha 29 de noviembre 2017, dejando sin efecto la relación de entrega generada a la Unidad de Actos de Comunicación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario Temporal,
Abog. Oswaldo José Hernández Terán
MCTM/ojht/Thais Rosales
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