PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000115
DEMANDANTE: VANESA ELIZABETH MEDINA RIVERO.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ PEÑA PERALTA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa con motivo de la demanda de Obligación De Manutención, la cual fue presentada en fecha 17 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana Vanesa Elizabeth Medina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.022.284, actuando en representación de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), actualmente de cinco (05) años de edad, nacido el (29/08/2014), en contra del ciudadano Humberto José Peña Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.034.713, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 21 de mayo de 2018, se le da entrada y, posteriormente se admite en fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, acordándose la notificación del ciudadano Humberto José Peña Peralta, antes identificado, conferida mediante comisión de esa misma fecha, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Bienestar de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que remitan constancia de trabajo del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió comisión sin cumplir, contentiva de 10 folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se devuelve la boleta de notificación por el ciudadano José Rafael Pulido Peraza, Alguacil del referido Juzgado, librada al ciudadano Humberto José Peña Peralta, la cual no pudo ser practicada, en virtud de que no pudo trasladarse a la dirección señalada, por falta de transporte público.
De lo anteriormente expuesto y visto que, la última actuación del proceso fue verificada en fecha 31 de octubre de 2018, con la devolución de la comisión, cuya notificación ordenada no pudo ser cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observándose la consignación de la boleta de notificación ordenada por este Tribunal sin cumplir, y por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte demandada intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…” (negrita y cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés del actor, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 17 de mayo de 2018, fecha en que la parte demandante tramitó por ante este Circuito de Protección su demanda con motivo de Obligación de Manutención, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANTUENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/Amn/Liseth Romero.-
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