PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de septiembre de 2019
Años, 209º y 160º
ASUNTO: PP01-J-2017-000631
SOLICITANTE: DAMARIS COROMOTO ORTEGANO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-24.144.427
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABOGADO JOSE GREGORIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.432
MOTIVO: CURATELA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR fue formulado en fecha 19 de diciembre de 2017 por la ciudadana DAMARIS COROMOTO ORTEGANO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-24.144.427 y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada en fecha 08 de enero de 2018 y admitiéndose el 10 de enero de 2018
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual este Tribunal ordenó realizar Despacho Saneador, a los fines que se realice la corrección del escrito libelar dentro de un plazo de cinco (05) días como lo establece en su parágrafo segundo del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el libelo de la demanda se obvio argumentar los motivos de la misma, como lo establece el artículo 456 en el literal (d) “Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda”; acordando así notificar a la parte actora, a los fines que comparezca a realizar la debida corrección dentro del lapso establecido, siendo así que ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En fecha 29 de enero de 2019 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO ORTEGANO HIDALGO, consignado solicitud de Nombramiento de Curador.-
Visto que en fecha 30 de enero de 2018 mediante auto se evidencia que la parte solicitante no ratifico el parentesco que tiene el ciudadano MARIANO ANTONIO CHINCHILLA BETANCOURT con los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 13 de diciembre de 2017, fecha en que tramitó por ante este Tribunal realizar la corrección del escrito libelar en la presente solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, evidenciándose así que la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora en el presente proceso, por motivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. María Clara Toro de Martínez El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Teran.
MCTM/Ojht/Thais Rosales.-