PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2014-000360
DEMANDANTE: JEZABET SARAÍ CONTRERAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.311.
DEMANDADO: EDUARD LARA, titular de la cédula de identidad desconocida.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana Jezabet Saraí Contreras Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.311, actuando en su condición de madre y representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, nacido el (03/07/2012), debidamente asistida la primera y representado el segundo por la Defensora Pública Segunda, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, en contra del ciudadano Eduard Lara, titular de la cédula de identidad desconocida; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2014, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 17 del mismo mes y año la admite, de acuerdo al procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación correspondiente a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley in comento, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ibídem. Asimismo, se ordena la publicación de un Edicto en el Diario "Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal niega la certificación del edicto consignado en fecha 12 de agosto de ese mismo año, en virtud de que para esa fecha no se había notificado al ciudadano Eduard Lara, antes identificado, ya que dicha boleta fue devuelta en fecha 29 de noviembre de 2014, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual hasta la presente fecha no ha sido practicada de manera positiva, y por cuanto se observa que el mismo tiene más de 1 año de haber sido librada, evidenciándose con ello, que la parte accionante no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de Inquisición de Paternidad, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/Amn/Liseth Romero.-
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