PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-J-2016-000702
SOLICITANTES: DOMINGA ROJAS DE GARCÍA, ELBA ROSA GARCÍA ROJAS, ERLINDA MARÍA GARCÍA ROJAS, NELLY JOSEFINA GARCÍA ROJAS Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.635.360, V-9.159.161, V-9.159.162, V-9.379.735, V-26.572.578 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abog. Prudencia Montilla Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.448.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada como se encuentran las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES AMISTOSA, presentada en fecha 09 de agosto de 2016 por la abogada en ejercicio Prudencia Montilla Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Dominga Rojas de García, Elba Rosa García Rojas, Erlinda María García Rojas, Nelly Josefina García Rojas y José Gregorio García Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.635.360, V-9.159.161, V-9.159.162, V-9.379.735, V-26.572.578 respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, tomo 25, folios 186 al 188, de fecha 11/11/2015, actuando los referidos ciudadanos en su propio nombre y en representación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), quien para ese momento tenía dieciséis (16) años de edad, nacido el (26/08/1999).
En fecha 10 de agosto de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le dió entrada, habiendo sido admitido en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando así mismo, la realización de Avalúo e Inventario de la totalidad de los bienes, tomando en consideración las Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, dictado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, para lo cual se acordó nombrar como Perito Avaluador al Ingeniero Romaye Díaz, a quien se le libró boleta de notificación. De igual forma, se acuerda la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2016, se consigna la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con resultado positivo y, que en fecha 04 de octubre, compareció por ante este Tribunal, previa notificación de fecha 28 de septiembre de 2016, el Ingeniero Romaye Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.476, para aceptar el cargo como Perito Avaluador en el presente asunto. Asimismo, se observa que en fecha 09 de marzo de 2017 el referido Perito, consigna el Avalúo e Inventario de la Totalidad de los Bienes Hereditarios de la Sucesión García Bastidas José De La Rosa, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa la pérdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir dicha inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en que la parte actora tramitó su solicitud por ante este Tribunal, y por cuanto se observa que el mismo tiene más de 1 año, se hace evidente con ello, que la parte accionante no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de Liquidación y Partición de Bienes Amistosa, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 15/03/2017, por cuanto el mismo no fue publicado por la parte solicitante en su oportunidad y consignarlo al expediente. Se acuerda el desglose de los originales cursantes en el expediente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Oswaldo José Hernandez Terán.
MCTM/Ojht/Liseth Romero.-
|