PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000192

SOLICITANTES: MAGALY DEL CARMEN MILANÉS GONZÁLEZ Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ Zapata venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.646.412 y V-11.049.745 respectivamente
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial para Viajar (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos: Magaly del Carmen Milanés González y Francisco Antonio López Zapata venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.646.412 y V-11.049.745 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carolina Espino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de septiembre de 2019.
Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 20 de septiembre de 2019, se admite de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, jurada la urgencia del caso, se habilito el tiempo necesario fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de septiembre de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, nacida el 14 de noviembre de 2004.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Magaly del Carmen Milanés González y Francisco Antonio López Zapata, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Viajar y Cambiar de Residencia (HOMOLOGACION), dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), mediante acta de fecha 25 del mes y año en curso.
Visto el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viajar y para que la referida niña pueda residenciarse fuera del país, está plasmado en los siguientes términos:
“Hemos convenido de mutuo y absoluto acuerdo solicitar sea homologado el acuerdo de que el padre ciudadano Francisco Antonio López Zapata, concede AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS y CAMBIAR DE RESIDENCIA en beneficio de nuestra prenombrada hija, ya en fecha 30 de septiembre de 2019, viajara con su madre Magaly del Carmen Milanés González, en el vuelo directo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, línea Aérea ALBATROS Nº de Vuelo G2 600 a la ciudad de San José, País Costa Rica, y establecerá su residencia en la siguiente dirección: Condominio 9-10 Edificio D, Apartamento 2-2, CONCASA, SAN RAFAEL DE ALAJUELA, SAN JOSÉ DE COSTA RICA, pudiendo su madre, con esta autorización tramitar todo lo concerniente a su cambio de residencia, inscripciones escolares, visa, permisos y cualquier otro tramite que amerite en ese país, quedando con esta autorización plenamente facultada para realizarlos, por lo que posteriormente se proceda a su respectiva homologación, ya que estamos de acuerdo en que su madre es quien ejercerá la Custodia de nuestra menor hija, durante el tiempo que permanezca en dicho país, así como también convenimos que el padre podrá mantener una comunicación constante y sin limitaciones o restricciones a través de los medios alternativos y de comunicación existente para mantener el contacto y la armonía que hasta ahora se ha llevado.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.

Se acuerda expedir copia debidamente certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º y 160º. Regístrese, publíquese, ejecútese.
La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
MCT/Amt/NahoCAdB.