PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
Años, 208º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000208

SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL GARCES LUCENA Y MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.059.776 y V-13.605.036, respectivamente, asistidos por el Abogado Douglas Javier Panza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311.

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial de Viaje (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos: Rafael Angel Garces Lucena y Maggi Alejandra Rojas Carpena venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.059.776 y V-13.605.036 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Javier Panza inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 194.311, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de septiembre de 2019.
Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 25 de de febrero de 2019, se admite jurada la urgencia del caso, se habilito el tiempo necesario, admitiéndose de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16) años de edad, nacida el 12 de noviembre de 2002.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Rafael Angel Garces Lucena y Maggi Alejandra Rojas Carpena, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de la Autorización Judicial para Viajar (HOMOLOGACION), dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16) años de edad, mediante acta de fecha 25 del mes y año en curso.
Visto el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial para viajar, está plasmado en los siguientes términos:
Dada la oportunidad académica que presenta nuestra menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), por parte de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Cardenal Herrera, ubicada en Valencia España, hemos llegado de mutuo acuerdo que es vital para el desarrollo personal e intelectual de nuestra menor hija, por tal motivo: “el progenitor Rafael Angel Garces Lucena, antes identificado AUTORIZA, que su menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciseis (16) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.644, nacida en Guanare estado Portuguesa en fecha 12 de noviembre de 2002, según acta de nacimiento Nº 194, de fecha 06 de febrero de 2003, emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa, Pasaporte Nº 037422455 con Prorroga Nº A01544494, con vigencia desde el 10 de abril de 2019 hasta el 10 de abril de 2021, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Visado Nº 015957872 emitido por España, valido desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 03 de enero del 2020, para que viaje al exterior en fecha 28 de septiembre de 2019 hasta la ciudad de MADRID ESPAÑA, viaje que realizarán de IDA desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas Venezuela, hasta el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, ubicado en la ciudad de Madrid España, mediante vuelo Nº IB6674 de fecha 28 de septiembre de 2019, con los pasajes Nº 075-2387104613-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y 075-2387104606- Maggi Alejandra Rojas Carpena, a través de Aerolínea IBERIA. Y de VUELTA mediante el vuelo Nº IB6673, de fecha 31 de octubre de 2019, viaje de regreso que realizarán desde Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, ubicado en la ciudad de Madrid España, hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas Venezuela, con los pasajes Nº 075-2387104613 (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y 075-2387104606 Maggi Alejandra Rojas Carpena, a través de Aerolínea IBERIA. Para que viaje en compañía de su madre la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.036, Pasaporte Nº 130503282, emitido por la República Bolivariana de Venezuela con vigencia desde el 25 de enero de 2016 hasta 24 de enero de 2021, siendo importante acotar ciudadana que dado a que el viaje es por cuestiones estudiantiles, tal y como es indicado en el tiempo de validez de la Visa Estudiantil de nuestra menor hija, y solo podrá residir mi menor hija durante ese período en la siguiente dirección: ciudad de Valencia, Avenida Seminario, Vivienda Sita en 46113, Moncada Nº 12 planta Nº 2, puerta Nº 06.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir cuatro (04) juegos copia debidamente certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. De igual forma, queda autorizado el Abogado Douglas Javier Panza a retirar las misma. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º y 160º. Regístrese, publíquese, ejecútese.
La Juez Provisorio,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
MCTM/Amn/NahoCAdB.