PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000110
PARTES: MIRLA COROMOTO CARRASCO y
JULIO CESAR PEREZ MENA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos Mirla Coromoto Carrasco Ramos y Julio César Pérez Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.739.369 y V-11.397.779 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958. En fecha 01 de agosto de 2019, fue recibida solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 02 de agosto de 2019, se le da entrada y posteriormente se admite, en fecha 06 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 19 de septiembre de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de ocho (08) años de edad, nacido el (18/10/2010)
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Mirla Coromoto Carrasco Ramos y Julio César Pérez Mena, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño antes identificado, a quien se le oyó la opinión mediante acta civil inserta al folio 11.
Alegan los solicitantes que, contrajimos matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, en fecha 15 de diciembre del año 2006, tal como consta en Acta de Matrimonio bajo el Nº 323 folio 12 fte, tomo 2, en el libro de Registro Civil correspondiente al año 2006. Celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, vía Guanare – Guanarito, Sector Liceta Km4 de este municipio Guanare del estado Portuguesa. De nuestra unión procreamos un (01) hijo, tiene actualmente ocho (08) años de edad y lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacido el 18/10/2010. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desaveniencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, hemos decidido por mutuo y común acuerdo disolver definitivamente el vínculo matrimonial.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Mirla Coromoto Carrasco Ramos.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acogen de mutuo acuerdo el régimen abierto de visitas, siempre en interés del niño y lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no sea afectada en forma alguna la relación entre los padres y el niño .
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; los cuales en virtud del proceso inflacionario que actualmente vive nuestro país, serán ajustados de manera automática cada tres (3) meses, y en una proporción de treinta por ciento (30%) sobre el último monto acordado, sin que ello implique no darle un monto superior en caso de tener la posibilidad. Ambas partes declaran aceptar y ajustar la Manutención cada tres (3) meses con un incremento del 30% sobre el último monto pagado, dicho monto no incluye ropa, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deporte, ni útiles escolares. De igual forma se deja expresa constancia que dicha cantidad debe ser otorgada por el doble en los meses de agosto y diciembre, con ocasión de inicio de período escolar y época decembrina. De igual forma, ambos padres compartirán los gastos médicos, de medicinas y otros que requiera su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán objeto de partición por otra vía. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos Mirla Coromoto Carrasco Ramos y Julio Cesár Pérez Mena, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 323, Folio 12, fte Tomo II de fecha 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia debidamente certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019.
La Juez,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
MCTM/Ajmn/Thais Rosales.-