PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: PP01-V-2017-000031
DEMANDANTE: LUISA ALEJANDRA PÉREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.832.
DEMANDADO: OSCAR MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.632.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue presentada en fecha 08 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana LUISA ALEJANDRA PÉREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.832, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Jesús Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en contra del ciudadano OSCAR MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.632, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En fecha 09 de febrero de 2017, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 13 del mismo mes y año la admite, de acuerdo al procedimiento ordinario, con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley in comento se acuerda la notificación correspondiente a la parte demandada, ciudadano OSCAR MARÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, con domicilio laboral en la Calle Alegría, Edificio "Funda Escuela" Coordinación Mercal, piso Nº 2, cerca del Abasto Apures, municipio San Carlos, estado Cojedes, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ibídem. Asimismo, se nombró Correo Especial a la adolescente para ese entonces, LUISA ALEJANDRA PÉREZ MONTES, antes identificada, para hacer entrega del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la práctica de la notificación de dicho ciudadano.
Se evidencia que en fecha 20 de abril de 2018, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, devuelve resultas del Exhorto, debidamente cumplido, sin alcanzar su fin, en virtud de que en fecha 18 de abril de 2018, fue devuelta la boleta por el alguacil de ese circuito con resultado negativo, ya que la casa de la dirección indicada en la boleta, siempre estaba sola, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la parte accionante no ha intentado actuación alguna en el procedimiento, siendo notorio que desde que la solicitud fue recibida en fecha 08 de febrero de 2017, ésta ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre desglose de los originales y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-