PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: PP01-V-2017-000063
DEMANDANTE: ERIENNY NOHEMÍ RIVAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.879.
DEMANDADO: PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.390.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue presentada en fecha 23 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana ERIENNY NOHEMÍ RIVAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.879, actuando en representación de su hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, nacida el (14/04/2008), debidamente asistida por el Abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, en contra del ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.390, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 06 de marzo de 2019, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley in comento.
Consignada la notificación del ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, con resultado positivo, a través del padre, ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estatuida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:30 AM, donde deberán comparecer las partes, y se acuerda escuchar la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estatuida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la parte demandante, ciudadana ERIENNY NOHEMÍ RIVAS PERDOMO y, de la Incomparecencia del demandado, ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, se Presumen como Ciertos, hasta Prueba en Contrario, los hechos alegados por la parte demandante y da por Concluida dicha fase, de conformidad con el segundo aparte del artículo 472 ibídem, y se da continuidad al procedimiento ordinario, fijándose oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 04 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:30 AM, por lo que se le conceden a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley in comento.
En fecha 04 de mayo de 2017, se lleva a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana ERIENNY NOHEMÍ RIVAS PERDOMO, sin asistencia técnica de abogado, así como de la Incomparecencia del ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos; y en virtud de que el abogado de la parte actora no pudo asistir a la audiencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se suspendió la misma y se reprograma en fecha 05 de mayo de ese mismo año, para la fecha 19 DE MAYO DE 2017, A LAS 9:00 AM, posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2017, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia, para la fecha 19 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:00 AM; fecha en la que nuevamente comparece únicamente la parte demandante, y por encontrarse por segunda vez sin representación, se ordena designarle Defensor Público para que la asita en el proceso, por lo que se suspende la audiencia y se acuerda su reprogramación.
En fecha 14 de julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por el Defensor Público Primero Abogado Jesús Gómez, mediante la cual acepta la designación al cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes en la defensa de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, en la presente causa, en tal sentido, en fecha 18 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 08 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 10:00 AM, de conformidad 474 ejusdem, concede a la Defensoría Pública, diez (10) días de Despacho siguientes al presente asunto, para que de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, presentado por el Defensor Público Primero Abogado Jesús Gómez, constante de (02) folios útiles, por lo que en la fecha establecida se celebra la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de de la ciudadana ERIENNY NOHEMÍ RIVAS PERDOMO, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 218.364, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO DEL CARMEN MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en su condición de parte demandada, el cual fue debidamente notificado, sin embargo, no contestó, ni promovió pruebas en el lapso establecido. Por otra parte el Defensor público, ratificó las pruebas presentadas previamente, y solicita se oficie a Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de solicitar información sobre el salario, bonos, becas y demás beneficios, que percibe el demandado, y así se acuerda. Y en fecha 09 de agosto de 2017, se oficia a dicha institución.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 08 de agosto de 2017, con la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ocurriendo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento, a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la parte accionante no ha intentado actuación alguna en el procedimiento, siendo notorio que desde el 08 de Agosto de 2017, ésta ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución.





La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-