PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: PP01-V-2017-000144
DEMANDANTE: MACARIA JOSEFINA MATA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.754.026.
DEMANDADO: NOGLAN JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.322.376.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.590.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda con motivo de CUSTODIA, tramitado en fecha 20 de abril de 2017, por la ciudadana MACARIA JOSEFINA MATA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.754.026, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Henry José Rivas Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.590; en contra del ciudadano NOGLAN JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.376, en beneficio de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, nacida el (02/06/2016), y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 02 de mayo de ese mismo año, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley, se acuerda la notificación del ciudadano NOGLAN JOSÉ COLINA, antes identificado, domiciliado en la Cimarronera, calle principal, casa s/n, de municipio Sucre, estado Portuguesa, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley in comento.
En fecha 13 de junio de 2017, la unidad de alguacilazgo devuelve sin practicar la notificación del ciudadano NOGLAN JOSÉ COLINA, por no contar con vehículo acondicionado para la práctica de la misma.
De lo anterior expuesto y visto que la única actuación de la parte accionante en el proceso, fue verificada en fecha 26 de abril de 2017, con la interposición del libelo de demanda que dió inicio al presente procedimiento, y que desde el auto de admisión dictado hasta la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia en autos, la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 26 de abril de 2017, fecha en que la demandante tramitó por ante este Circuito de Protección la demanda con motivo de CUSTODIA, por lo que se hace evidente, que la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora en el presente proceso, por motivo de CUSTODIA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de los ejemplares originales con sello húmedo insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose de los ejemplares originales con sello húmedo insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-