PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: PP01-J-2017-000367
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en defensa del interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana: ZELENY DEL CARMEN ORELLANA VEGAS.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 19 de junio de 2017 contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fuere tramitado por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) de trece (13) años de edad, nacida el (03/06/2006), a solicitud de la ciudadana ZELENY DEL CARMEN ORELLANA VEGAS ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.699, en su condición de madre; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto, en fecha 20 de junio de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 20 de junio de ese mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la publicación de un cartel de notificación, que se publicará en el Diario de mayor circulación Regional", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento, y advirtiendo que dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijará la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordena oír a las personas interesadas y dictar la determinación correspondiente.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte actora hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2017, puesto que de autos se evidencia que la solicitante no ha cumplido con la consignación de la publicación del cartel de notificación ordenado por este Despacho Judicial; en atención a esto, es notorio señalar que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud. En este caso, evidenciado el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Negrita del Tribunal).
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso, se evidencia en autos la perdida de interés de la solicitante, haciendo presumir, inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que el mismo no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea publicado el cartel de notificación, siendo notorio en efecto, que desde el 19 de septiembre de 2018, fecha en que se recibió la presente solicitud, la parte accionante, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y se acuerda el desglose de las documentales originales con sello húmedo consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose de las documentales originales con sello húmedo consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez.

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Thais Rosales