PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO Nº: PP01-J-2019-000089
PARTES: RAFAEL MARTÍN CÁRDENAS TORRES y
MILADYS DILEXYS LINARES DE CARDENAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano RAFAEL MARTÍN CÁRDENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.709, domiciliado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.226, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.672. En fecha 26 de abril de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 29 de abril de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 02 de mayo de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS, antes identificada, conferida mediante comisión de esta misma fecha, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, nacida el (30/03/2005), a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 íbidem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Consignadas las notificaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con resultado positivo y de la ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS, la cual fue recibida por la ciudadana DILIA MONTERO, quien manifestó ser la madre, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 02 DE AGOSTO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARTÍN CÁRDENAS TORRES, plenamente identificado en autos, y de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, al que el Tribunal escuchó, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales, mediante acta de fecha 13 del mes y año en curso, dejando constancia asimismo, de la incomparecencia de la ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS, antes identificado. No obstante, en la mencionada audiencia, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2019, el abogado ELVIS JOSÉ SEMPUN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.226, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍN CÁRDENAS TORRES, tal como se evidencia de Poder Apud Acta, inserto al folio 13 del presente expediente, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, y en fecha 09 de agosto, se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para la fecha 13 DE AGOSTO DE 2019, en el siguiente orden: el ciudadano MANUEL RICARDO RIVAS SAAVEDRA, a las 10:00 de la mañana, la ciudadana DILKA MANYERY PRISCO NUÑEZ, a las 10:30 de la mañana, a la ciudadana YNES MATILDE PRISCO NUÑEZ, a las 11:00 de la mañana y, el ciudadano CARLOS HUMBERTO SERENO ESCOBAR, a las 11:30 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia personal de los MANUEL RICARDO RIVAS SAAVEDRA, DILKA MANYERY PRISCO NUÑEZ, YNES MATILDE PRISCO NUÑEZ y CARLOS HUMBERTO SERENO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.401.898, V-10.059.586, V-9.409.496 y V-5.129.791 respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones, manifestando que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo de Guanarito del estado Portuguesa, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que anexa, marcada con la letra "A"; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos son mayores de edad y una menor de edad, que llevan por nombres RAFAEL MARTÍN CÁRDENAS LINARES, KELVIN RAFAEL CÁRDENAS LINARES Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras "B", "C" y "D" respectivamente, en el expediente; alegó la parte accionante, que desde el mes de marzo del año 2013, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza hasta hoy día, más de 06 años.

RÉGIMEN PARENTAL:
El solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir con su hija, manteniendo ambos padres de forma recíproca, el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la asumirán ambos padres, por partes iguales, para gastos de habitación, alimentación salud, educación, cultura, recreación y deporte, requerido por su hija, que serán cubiertos a través de la entrega mensual de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,00); todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante no manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAFAEL MARTÍN CÁRDENAS TORRES del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RAFAEL MARTIN CARDENAS TORRES y MILADYS DILEXYS LINARES DE CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, nacida el (30/03/2005), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Liseth Romero.-