PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-J-2018-000271
PARTES: JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ Y
ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 25 de julio de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ y ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.050.409 y V-17.881.549 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos, el primero por el abogado en ejercicio Arnoldo José Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.752, y la segunda por el abogado en ejercicio José Villanueva Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: "Avenida Giraluna, casa Nº 31, de la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa", basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de julio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 30 de julio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó suprimir la audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento, se acordó escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, nacido el (17/09/2007), para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al niño antes mencionado, dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de hoy. En consecuencia, se decidirá acerca del fondo del presente asunto, mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En fecha 07 de agosto de 2018, se ordena DESPACHO SANEADOR, a los fines de que los abogados consignen poder especial con la facultad expresa de la ciudadana ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA, antes identificada, el deseo de Divorciarse por Mutuo Consentimiento, el cual deberán realizarlo dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, como lo establece en su primer aparte del artículo 457 ejusdem.
En fecha 09 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, plenamente identificados, a los fines de sanear lo solicitado por este Tribunal y consignar Poder Apud Acta, amplio y suficiente, otorgado al referido abogado, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de cualquier tipo de acción o defensa en la presente causa, originada por la solicitud de Divorcio que de mutuo y común acuerdo introdujo conjuntamente con su cónyuge, ciudadana ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA.
En fecha 12 de agosto de 2019, comparecen voluntariamente los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ y ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA, suficientemente identificados, dándose lugar a la audiencia única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo ambos a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, Y ASI SE DECLARA previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto 2006, según consta en acta de matrimonio Nº 234, folio 35 fte., tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad; alegaron, que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier día de la semana y en cualquier horario, siempre y cuando no coincida con las horas destinadas a sus estudios y demás actividades dirigidas a su desarrollo pleno como individuo, y además que no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial las horas nocturnas y cualquiera otras dedicadas al sueño y descanso, es decir, a altas horas de la noche. De igual modo, el hijo podrá ser visitado por su padre en los periodos de vacaciones escolares, y podrán juntos visitar cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así lo convengan, dentro de ese período vacacional, pero sólo si existe acuerdo expreso entre el padre y la madre. Durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, el niño permanecerá en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos, tomando en cuenta para ello la opinión de su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se ha convenido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 120.000,00) mensuales, los demás gastos extras serán compartidos por ambos padres en un 50%, que se refiere a: en el mes de agosto: útiles, uniformes y calzados escolares, en el mes de diciembre: vestuario y calzado, así como los gastos médicos, medicinas y otros que requiera el niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan nada, con respecto al régimen patrimonial. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ y ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MARCHETTI GÓMEZ y ROSIRIS CAROLINA MORENO MOLINA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia, acta de matrimonio Nº 234, folio 35 fte., tomo 2, de fecha 25 de agosto de 2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, nacido el (17/09/2007); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Ojht/Liseth Romero.-