PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-J-2018-000313
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Victoria Villamizar, actuando en defensa del interés del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abogada Victoria Villamizar, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad. Nacido el 14/11/2019 Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “Ultima Hora, Periódico de Occidente ò el Regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
En fecha 05 de junio de 2019, vista diligencia suscrita en fecha 07/06/2019 por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación en el presente asunto, para ser publicado en el Periódico Digital "Ciudad de Portuguesa". Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de julio de 2019, a las 09:30 a.m, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia personal de la abogada Carmen Virginia Delgado López, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y de la ciudadana NUBIA FORERO CASTELLANOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.296, en su condición de solicitante, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hijo, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de seis (06) años de edad, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad, que reposa en la Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del estado Portuguesa, durante el cuarto trimestre del año 2001, bajo el Nº 2691, tomo Nº 11 de 1 folio, presenta un error material consistente en:
ÚNICO: al momento de la presentación del infante su progenitora la ciudadana NUBIA FORERO CASTELLANOS lo presentó con su cédula de ciudadanía Colombiana Nro “28091045” y posteriormente obtuvo su cédula de identidad venezolana Nro E- “84.604.296”, siendo necesario que en el acta de nacimiento sean cambiados los datos de la madre, su número de cédula colombiana por el número de cédula venezolana y que por tales razones solicita sea anexada el cambio de la cedula en la referida acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar en copia fotostática del acta de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), emitida por la Primera Autoridad Civil, del municipio Guanare estado Portuguesa, Acta de Nacimiento, Nº 2691, del mencionado niño expedida por el Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud y la fecha de nacimiento a insertarse. Establecido lo anterior, se constata que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 y 02 fte del expediente, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Victoria Villamizar, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad. con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de siete (07) años de edad., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil que reposa en la Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del estado Portuguesa, durante el cuarto trimestre del año 2001, bajo el Nº 2691, tomo Nº 11 de 1 folio, presenta un error material consistente en:
ÚNICO: al momento de la presentación del niño su progenitora la ciudadana NUBIA FORERO CASTELLANOS, lo presentó con su cédula de ciudadanía colombiana Nº “28091045” y posteriormente obtuvo su cédula de Identidad venezolana Nº “E 84.604.296” siendo necesario que en el acta de nacimiento del mencionado niño sea cambiado el número de cedula de ciudadanía colombiana por el número de cedula de identidad venezolana.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil que reposa en la Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernàndez Teràn.
Fjuc/Ojht/Thais Rosales
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