PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000191
SOLICITANTES: NAUDY ANTONIO FLORES LEON Y ZENAIDA DEL CARMEN RUIZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.341.250 y V-13.950.137; respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Por recibido en fecha 17/09/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos NAUDY ANTONIO FLORES LEON y ZENAIDA DEL CARMEN RUIZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.341.250 y V-13.950.137; respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 05 años de edad, nacido el 08/11/2013 según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 9596 ; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: El padre ciudadano NAUDY ANTONIO FLORES LEON; se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual; ajustando el monto periódicamente tomando en cuenta los aumentos de salarios, que serán depositados a la cuenta personal de la madre del niño. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos padres se obligan a cubrir los gastos de vestimenta, el padre lo hará el día 24 y la madre el 31, siendo alternadas ambas fechas. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera el niño serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre NAUDY ANTONIO FLORES LEON, buscará personalmente al niño (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cinco (05) años de edad en el hogar materno, cada quince días, los viernes retornandolo hasta el hogar materno los domingos en la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento al presente acuerdo establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RUIZ MONTAÑA, declara estar conforme con la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, en caso de que el obligado alimentario trabaje como dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario;
Abog. Oswaldo José Hernández Terán
//NahoCAdB
|