PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: PP01-J-2015-001142
SOLICITANTE: SULMARA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.829
BENEFICIARIO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65),
PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 26/10/2015 contentivo de la solicitud que por motivo de ACEPTACIÓN DE HERENCIA fuere tramitado por la ciudadana SULMARA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.829, actuando en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), debidamente asistida por los Abogados CARMEN JANETT OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.098 y 162.324 y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de octubre de 2015, en fecha 27 de octubre de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 29 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento y advirtiendo que dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijara la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordena a los testigos y las personas interesadas.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que en fecha 06 de noviembre de 2015 se consigna mediante diligencia Poder Apud Acta, en fecha 19 de noviembre de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante diligencia inserta al folio 55, consignan cartel de notificación publicado en el diario El Periódico de Occidente, en fecha 07 de enero del 2016 la apoderada judicial solicita que se designe nuevo experto a los fines de realizar el inventario, en fecha 18 de febrero de 2016 acepto el cargo el referido experto; es notorio señalar que ha transcurrido más de tres (03) años sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud.
En este caso, evidenciado el transcurso de más de tres (03) año sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Negrita del Tribunal).
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que el mismo no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley, siendo notorio en efecto, que desde el 07 de enero de 2016, fecha en que se recibió escrito de la parte accionante, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de ACEPTACIÓN DE HERENCIA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y se acuerda el desglose de las documentales originales con sello húmedo consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose de las documentales originales con sello húmedo consignadas al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de las mismas.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Juez

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Teran.