PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000193
SOLICITANTES: WILSON JOSE PEREZ VILLEGAS y, MAYRA ALEJANDRA MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.188.595 y V-25.424.417, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: CUSTODIA COMPARTIDA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CUSTODIA COMPARTIDA se recibió en fecha 19/09/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia Compartida, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22/08/2019, suscrita por los ciudadanos: WILSON JOSE PEREZ VILLEGAS y MAYRA ALEJANDRA MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.188.595 y V-25.424.417respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA COMPARTIDA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 02 años de edad, nacida el 31/01/2017, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 408. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia compartida, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; PRIMERO: Los progenitores tendrán bajo sus cuidados a la niña mencionada de forma compartida, en el sentido que la niña vivirá con su progenitora desde el domingo a las 7:00 de la noche hasta el jueves a las 4:00 de la tarde que el progenitor buscara a la niña en el domicilio materno y al comenzar las clases él la buscara a la misma hora pero en su guardería y la tendrá desde ese momento bajo sus cuidados hasta el domingo a las 7:00 de la noche, que es la hora que él le entregara a la niña a su madre para que la cuide los días que le corresponde, se les informa a los progenitores que el momento que la niña este bajo sus cuidados ellos serán responsables de asistir a la niña en todas sus necesidades y brindarle todas las atenciones que precisa su corta edad. SEGUNDO: En cuanto al día del padre y el cumpleaños del progenitor, la infante la pasará con su padre, y lo que respecta al día de la madre y el cumpleaños de esta la niña la pasara con la progenitora, el día del niño y el cumpleaños de la niña serán compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Con respecto a la temporada decembrina, el padre compartirá con la niña la semana del veinticuatro (24) y la madre la semana del treinta y uno (31). CUARTO: Ambos padres se comprometen en garantizar los derechos de su hija, como proveerle un nivel de vida adecuado, resguardar la integridad personal, llevarla al lugar de estudios, velar por la salud, alimentación, entre otros, dar correctivos acertados y adecuados al desarrollo. Este acuerdo lo llegan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia Compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo ó hija. (…)”.En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán. //NahoCAdB