PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000195
SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL PERAZA HERRERA y NORELIS DEL CARMEN ORELLANA CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.187.558 y V-19.185.102, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se recibió en fecha 19/09/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia Compartida, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 21/08/2019, suscrita por los ciudadanos: JESÚS RAFAEL PERAZA HERRERA y NORELIS DEL CARMEN ORELLANA CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.187.558 y V-19.185.102 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 03 años de edad, nacido el 04/03/2016, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 427. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio unilateral de la patria potestad, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Los progenitores llegaron a un acuerdo en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de tres (03) años de edad, será el padre quien ejerza por ocho meses de manera unilateral el contenido de la Patria Potestad, por cuanto la madre se residenciará temporalmente en la República de Colombia y el padre continuará residiendo con el infante en Venezuela, lo que genera que ella no estará presente para ejercer los deberes y derechos de su hijo, entendiendo que la Patria Potestad es una Institución Familiar que se debe ejercer de manera personal, la madre tiene como único propósito permitirle al padre ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, lo que le permitirá al padre realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del infante y garantizarle a su vez todos los derechos y garantias, así mismo se compromete que el progenitor que una vez que la madre se encuentre en la República de Venezuela el le entregara el niño para que ella asuma nuevamente sus cuidados. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán. //NahoCAdB