PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000199
SOLICITANTES: JOHAN JOSE GONZALEZ AGUILAR y DEIVIS EUGENIA GOYO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.102.848 y V-17.618.197, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CUSTODIA se recibió en fecha 20/09/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia Compartida, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22/08/2019, suscrita por los ciudadanos: JOHAN JOSE GONZALEZ AGUILAR y DEIVIS EUGENIA GOYO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-18.102.848 y V-17.618.197 respectivamente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 11 años de edad, nacida el 21/01/2008, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 357. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en que a partir de hoy será la madre quien ejerza la custodia de se hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), ya que la infante manifestó su deseo de querer vivir con su mamá, el padre manifestó estar de acuerdo y que respeta y acepta la decisión de su hija todas las atenciones y cuidados que ella requiera. En tal sentido, se les oriento a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíe , sin embargo, la madre será responsable de la custodia de su hija ya mencionada, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, integridad física, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 358 y 359, de igual manera la madre debe propiciar el contacto efectivo de la infante con su progenitor dejando acordado que la niña compartirá con su progenitor todos los fines de semana desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, el la buscara y la retornara a su hogar materno. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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