PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-H-2019-000209
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK y NASIM NASIRI DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.644.218 y V-33.133.964, respectivamente, asistidos por el Abogado Douglas Javier Panza inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 194.311.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial para Viajar fuera del País (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK y NASIM NASIRI DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.644.218 y V-33.133.964, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Douglas Javier Panza, en fecha 24 de septiembre de 2019, actuando en su condición de padres y en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de ocho (08) meses de edad, nacida el 28/12/2018, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 13.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la justicia, el derecho a la libertad de tránsito, contemplados en los artículos 88, 85, 87, 39 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y visto que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la homologación del acuerdo extrajudicial con relación a la Autorización que requiere la niña previamente identificada para viajar fuera del país, la cual se transcribe a continuación: Dada las raíces ( árabes iraníes) materna de nuestra menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), hemos llegado al mutuo acuerdo de que es importante para nuestra menor hija, a pesar de su corta edad y para su madre, que estas se reencuentren con su orígenes étnicos, como de igual forma es importante que pueda nuestra menor hija tener contacto directo por un tiempo determinado, con sus familiares maternos que residen en Irán, pues consideramos que dicha conexión familiar es vital para el desarrollo de nuestra menor hija, por tal motivo al siguiente acuerdo: el progenitor LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK, antes identificado AUTORIZA, que su menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho (08) meses de edad, venezolana, nacida en Guanare estado Portuguesa en fecha 28 de diciembre de 2018, acta de nacimiento Nº 13, de fecha 08 de enero de 2019, emitida por la comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual fue rectificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2019, asunto: MSE-J-2019-000080, Pasaporte Nº 156801856 con vigencia desde el 13 de junio de 2019 hasta el 12 de junio de 2024, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, para que viaje al exterior en fecha 29 de septiembre de 2019 hasta la ciudad de TEHRAN, IRAN, viaje que realizara de IDA desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul, ubicado en la ciudad de Estambul Turquía, mediante vuelo Nº TK 224 de fecha 29 de septiembre de 2019, posteriormente desde el Aeropuerto Internacional de Estambul, ubicado en la ciudad de Estambul Turquía, hasta el Aeropuerto Internacional de Eman Khomeine, ubicado en la ciudad de Tehram, Irán, mediante vuelo Nº tk 870 de fecha 30 de septiembre de 2019, con los pasajes Nº 2357458564685-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y 2357458564684-Nasim Nasiri de Rangel, a través de Aerolínea TURKISH AIRRLINES INC. Y de REGRESO mediante el vuelo Nº TK 871 de fecha 14 de enero de 2020, viaje de regreso que realizara desde, el Aeropuerto Internacional de Eman Khomeini, ubicado en la ciudad de Tehram Irán, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul, ubicado en la ciudad de Estambul Turquía, posteriormente desde el Aeropuerto Internacional de Estambul, ubicado en la ciudad de Estambul Turquía, hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas Venezuela, mediante vuelo Nº TK 223 de fecha 15 de enero de 2020 con los pasajes Nº 2357458564685-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y 2357458564684-Nasim Nasiri de Rangel, a través de Aerolínea TURKISH AIRLINES INC. Para que viaje en compañía de su madre la ciudadana Nasim Nasiri de Rangel, quien es venezolana e Iraní, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.133.964, Pasaporte IRANI Nº U96488676, con vigencia desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2024, emitido por la ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN; siendo importante acotar que no podrá extenderse el presente viaje más allá de lo estipulado en los pasajes ut supra indicados, y solo podrá residir mi menor hija durante este período vacacional en la siguiente dirección: ciudad TEHRAN, avenida KERMAN SUR, calle AGHIGHI, Apartamento Nº 40, piso Nº 05, IRAN.

Y la ciudadana NASIM NASIRI DE RANGEL, plenamente identificada en este escrito convengo y acepto la presente autorización para viajar con mi hija a la ciudad de Theran, Irán, en los términos expuesto en este acuerdo.

En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Libertad de Transito, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Y visto que el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viaje que otorga el padre ciudadano, LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK para que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) viaje en compañía de su madre ciudadana Nasim Nasiri de Rangel, a la ciudad de Theran, Irán, no vulnera los derechos de la niña, ni es contrario a derecho, este Tribunal le impartirá su Homologación, dándole efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión:



DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y precedentes de derecho previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Autorización Judicial para Viajar otorgada por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL KOMUREK en su condición de padre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana de ocho (08) meses de edad, nacida en fecha 28/12/2018 según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 13; vertida en el acuerdo presentado por ambos padres ante este Tribunal, por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de los adolescente, ni es contrario a la Ley.

SEGUNDO: SE LE OTORGA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA a la presente homologación, por versar el mismo sobre asuntos derivados de la patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida y expresada de forma voluntaria y conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y, en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019. Regístrese, publíquese, ejecútese.


La Jueza Provisoria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y
Ejecución.


El Secretario,


Abog. Oswaldo José Hernàndez Teràn.
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