PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-H-2019-000210
SOLICITANTES: TULIO ERENESTO LÓPEZ ROMERO y DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.138.954 y V-13.328.748.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos TULIO ERENESTO LÓPEZ ROMERO y DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.138.954 y V-13.328.748, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en fecha 24 de septiembre de 2019, actuando en su condición de padres y en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana, de seis (06) años de edad, nacida el 09/05/2013, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 374.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la justicia, el derecho a la libertad de tránsito, contemplados en los artículos 88, 85, 87, 39 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y visto que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la homologación del acuerdo extrajudicial con relación a la Autorización que requiere la niña previamente identificada para viajar fuera del país, la cual se transcribe a continuación: Yo TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO, autorizo de forma voluntaria a mi esposa la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, para que viaje y cambie de residencia con mi menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de seis (06) años de edad, pasaporte Nº 088045245 con VISA de la República de Chile Nº SAC2220951, a la República de Chile, Los capitanes 1400, departamento 410 comuna la Providencia, Santiago de Chile, ya que vamos a residenciarnos en Santiago de Chile y posteriormente me iré a radicarme con mi esposa e hija. El viaje tendrá salida el 11 de octubre de 2019, desde Valencia Venezuela, ticket Nº 230 7423860443, con escala, desde el aeropuerto (Arturo Michelena INTL), hora de salida 04:09 pm, llegando a Panamá CITY, PA (TOCUMEN INTL) a las 05:32 pm, luego saliendo desde Panamá CITY,PA (TOCUMEN INTL) a las 09:19pm, llegando a SANTIAGO, CL (A MERINO BENITEZ) el día 12 de octubre de 2019, a las 05:43 am, por la línea Aérea COPA AIRLINES, y yo DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, estoy de acuerdo con la autorización y cambio de residencia autorizada por mi esposo, así también su llegada posterior a la República de Chile.
Esta autorización se extiende para casos de que los vuelos aquí señalados no puedan salir el día y a la hora fijada, o que se le asigne otro día o vuelo, en esta situación esta autorización quedan abarcados dichos cambios sin necesidad de otra autorización.
Y la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, plenamente identificada en este escrito convengo y acepto la presente autorización para viajar y residenciarme fuera del país con mi hija a la República de Chile, en los términos expuesto en este acuerdo.

En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Libertad de Transito, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Y visto que el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viaje que otorga el padre ciudadano, TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO para que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) viaje en compañía de su madre ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, a la República de Chile, no vulnera los derechos de los adolescentes, ni es contrario a derecho, este Tribunal le impartirá su Homologación, dándole efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión:

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y precedentes de derecho previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Autorización Judicial para Viajar y Cambio de Residencia otorgada por el ciudadano TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO en su condición de padre de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolana de seis (06) años de edad, nacida en fecha 09-05-2013 según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 374; vertida en el acuerdo presentado por ambos padres ante este Tribunal, por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de los adolescente, ni es contrario a la Ley.
SEGUNDO: SE LE OTORGA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA a la presente homologación, por versar el mismo sobre asuntos derivados de la patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida y expresada de forma voluntaria y conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y, en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019. Regístrese, publíquese, ejecútese.

La Juez Provisoria,

Abog, Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abog. Oswaldo Josè Hernàndez Teràn.
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